Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 1997, expediente B 55121

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.121, "Riblam Construcciones S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Riblam Construcciones S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto Provincial de la Vivienda, por la retardación atribuida en la resolución de sus reclamos referidos al pago del certificado correspondiente a los trabajos adicionales aprobados por resolución del Administrador General del Instituto provincial de la Vivienda nro. 653/88.

    Pide se condene a la demandada a emitir el certificado correspondiente con los ajustes por actualización monetaria e intereses hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, sosteniendo la inatendibilidad formal de la demanda y la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular a la causa -única prueba ofrecida por ambas partes- y los alegatos de las mismas, corresponde platear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda articulada por la Fiscalía de Estado?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    1. La Fiscalía de Estado se presenta a juicio y se opone al progreso formal de la demanda.

  4. En primer lugar, aduce que no se han configurado ninguno de los supuestos de retardación administrativa que sirven de base para la procedencia formal de la acción instaurada.

    En efecto, relata que la actora en su carácter de contratista de la obra de referencia requirió y obtuvo el reconocimiento de un adicional de obra.

    Sostiene que al mes de septiembre de 1988 la accionante paralizó sus tareas, incurrió en decisiones que disminuían el valor de la obra y percibió sumas por tareas no ejecutadas, lo que determinó la decisión administrativa de no pagar el adicional aprobado, puesto que existían créditos en favor de la Administración con motivo de la inminente rescisión contractual la que se concretó el 6-XII-89 mediante la resolución nro. 2246/89, notificada el 7-XII-89.

    Afirma que cinco meses después de la notificación, es decir el 7-V-90, Riblam Construcciones S.A. solicitó el pronto despacho de su pedido de pago de labores adicionales, a lo que se le informó que el mismo quedaba supeditado a la decisión del recurso de revocatoria que había interpuesto contra el acto que rescindió la contratación.

    Refiere que la actora ignoró la providencia que difería el pronunciamiento sobre la solicitud de pronto despacho e interpuso un recurso de revocatoria contra la presunta denegación tácita el 4-IX-90.

    Explica que el trámite que se le dio a la presentación actora fue el siguiente: el 11-IX-90 se giraron las actuaciones a la Dirección de Ejecución que se expidió el 4-X-90; la Dirección General de Obras lo hizo el 18-X-90; luego al Administrador General -el 25-X-90- solicitó la intervención de los organismos asesores. Así el 5-XII-90 dictamina el Asesor de Gobierno, mientras que en fecha 27-XII-90 el Fiscal de Estado solicitó previamente la intervención de la Contaduría General de la Provincia, la que lo hizo el 22-II-90 y posteriormente se expide el F., para concluir el trámite, el 15-XI-91.

    Aclara que en la misma fecha se intimó a la actora al pago de una suma de dinero en concepto de importes percibidos sin causa, economías de obra no autorizadas y por los perjuicios de la rescisión del contrato.

    Considera que en la especie no se ha configurado la retardación en el dictado de la resolución ni tampoco en el trámite, para lo cual cita jurisprudencia de este Tribunal.

  5. En segundo lugar sostiene que la accionada ha omitido cuestionar los actos que resolvieron la cuestión de autos.

    Afirma que ni la providencia de fs. 22 del expte. adm. 2416-5/85 alc. 22 -dictada con motivo del pronto despacho solicitado- ni la resolución que intimara al pago de la deuda fueron oportunamente cuestionadas, puesto que la empresa se limitó a interponer la demanda el 1-IV-93, un año y cinco meses después de que se le cursara la intimación, aduciendo que no se había resuelto su petición.

    Concluye que la demanda es formalmente improcedente por lo que solicita su rechazo.

    1. Corrido el traslado a la actora a fs. 40, lo contesta solicitando se...

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