Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Febrero de 2012, expediente 31.939/2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 100146 SALA II

Expediente Nro.: 31.939/2009 (J.. Nº 19)

AUTOS: “R.F., PATRICIA C/ CITYTECH S.A. S/ MOBBING”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 DE FEBRERO DE 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia sustancial de controversia, se alzan ambas partes en los términos expuestos en sus respectivas presentaciones.

El sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido USO OFICIAL

indirecto dispuesto por la trabajadora a raíz de la situación de hostigamiento psicológico que la llevó al estado incapacitante descripto en el inicio y, respecto del cual, la demandada no adoptó las medidas de resguardo requeridas. Se admitieron las indemnizaciones comunes derivadas del despido, y asimismo, se difirió a condena una suma en concepto de daño moral ($ 5.000), otra en razón de la discriminación padecida ($ 10.000) y una tercera como resarcitoria del daño psicológico comprobado ($ 7.000).

La empresa demandada a fs. 463/466 se agravia porque se hizo lugar a las indemnizaciones por despido cuando, a su criterio, la comunicación rescisoria no cumple con los recaudos de especificidad requeridos por el art. 243 L.C.T.. Asimismo cuestiona que se haya tenido por acreditada la situación de violencia laboral denunciada en el inicio y que se considerara justificada en cuestiones discriminatorias. Considera que la prueba rendida resulta imprecisa e insuficiente para tener por probado el supuesto de responsabilidad atribuído a la empresa, y se agravia por la multiplicidad de indemnizaciones acordadas y por considerar injustificados sus montos. Finalmente, cuestiona el monto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados.

A fs. 455/457 la demandante deduce recurso de apelación cuestionando por insuficientes los resarcimientos establecidos a raíz de los daños derivados del hostigamiento laboral sufrido. Señala que no se justificó la no admisión del reclamo por lucro cesante y “pérdida de chance” y que el monto fijado en concepto de indemnización por daño psicológico resulta exiguo teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad acreditado en autos.

Puntualiza que la actora no ha podido reinsertarse en el mercado de trabajo desde el año 2008,

que se vió afectada su vida personal y social y que se demostró, objetivamente, la necesidad del tratamiento psicoterapéutico al que debió someterse.

Para una mayor comprensión de lo acontecido entre las partes,

resulta necesario referir en primer término que no se discute en la causa que: 1) la actora ingresó a trabajar como telemarketer a las órdenes de la demandada y bajo la supervisión del Sr. P.M., en el año 2006; 2) que en el mes de junio de 2008 solicitó licencia por enfermedad a raíz de un cuadro de dolor abdominal y posterior gastroenteritis aguda que culminó diagnosticándose como la sintomatología de un cuadro de ansiedad generalizada (pánico) –ver certificados médicos del 11, 24 y 26 de junio de 2008 en el sobre de fs. 3- ; 3)

que se vio sometida al tratamiento psicoterapéutico de que dan cuenta los certificados médicos del 1/7/08 14/7/08, 14/8/08 y 15/9/08 -también obrantes en el sobre de prueba de fs.

3-; 4) que la demandada justificó las inasistencias y abonó los salarios de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. y que 5) al culminar la licencia paga por enfermedad, se le comunicó a la Sra. R.F. que se encontraba en “reserva del puesto” (ar.t 211 LCT) a partir del 25/9/08.

Según el intercambio telegráfico que precediera al distracto, el día 30/10/08 la demandante intimó a la accionada por el pago de las asignaciones familiares, horas extras y diferencias salariales que considerara adeudadas y asimismo hizo saber a su empleadora “que la enfermedad laboral por la cual me encuentro gozando de licencia laboral es por padecimiento de acoso laboral y moral por parte del personal jerárquico de la empresa, la reiterada denegación de permiso para ir al baño o almorzar, entorno de trabajo marcadamente hostil, ofensivo y de abuso, humillación sistemática, constante y continuada.

Todo eso ocasionó a la suscripta graves daños psíquicos, ataques de pánico, problemas gastrointestinales, angustia, trastorno de ansiedad, miedo, taquicardia, sentimientos de fracaso, apatía, impotencia, frustración, baja autoestima, falta de concentración, problemas de memoria, todo lo cual ha afectado mi personalidad y gravemente en mi relación con mi familia y amistades. Como consecuencia de esto, he debido iniciar tratamiento psicológico y psiquiátrico y me encuentro incapacitada para realizar cualquier actividad que demande un poco de concentración… Por lo expuesto los intimo para que arbitren las medidas tendientes a proteger mi integridad psicofísica. Reservo prestación de servicios…” (ver CD 97940397 5

del 30/10/08 en el sobre de prueba de la parte actora).

La accionada, luego de negar la procedencia de los reclamos salariales deducidos, a través de la CD 99441370 5 del 3/11/08 desconoció el carácter laboral de la minoración denunciada en los siguientes términos “…negamos que la enfermedad por la que se encuentra ahora en reserva de puesto sea por acoso laboral y moral por personal de la empresa, como así también se le haya negado ir al baño…. Negamos que todo ello sea así y que, por tanto, tenga relación con la enfermedad que padece y los daños psíquicos indicados Poder Judicial de la Nación en la misiva… Con respecto a la intimación a los fines de proteger su integridad física, le informamos que esta empresa está cumpliendo con la legislación aplicable a su caso. La realidad de los hechos es que Ud. está efectuado falsos reclamos…”

Frente a los términos de la respuesta brindada por la empleadora, la Sra. R.F. se colocó en situación de despido indirecto mediante la CD del 4/11/08

señalando que no se dio satisfacción a sus reclamos, por lo que al considerar injurioso el desconocimiento formulado respecto de todos y cada uno de los hechos denunciados, dió por disuelto el vínculo.

Las transcripciones precedentes a mi juicio resultan necesarias puesto que una de las principales críticas que formula la empleadora, es la falta de especificidad y precisión de la comunicación del despido (conf. art. 243 L.C.T.) y del intercambio transcripto se desprende, con claridad, que fueron varias las conductas peyorativas y denigrantes que se le imputaron al personal que actuara frente a la trabajadora en representación de la empresa, como así también que de la respuesta dada por la accionada no USO OFICIAL

se extrae que, ante la denuncia, se adoptaran medidas concretas para la averiguación, análisis y/o evaluación de tan graves hechos.

En el contexto referido, la crítica formulada por la demandada en torno a los aspectos formales de la comunicación del distracto, debe ser desestimada.

En cuanto al fondo de la cuestión, señaló la accionada que eventuales conflictos o diferencias en el seno de la comunidad laboral no justifican el cuadro de hostigamiento alegado y que los testimonios analizados en la sentencia de grado no permiten considerar la existencia de “mobbing” porque no aportan elementos en el sentido que apunta la doctrina y jurisprudencia vigente en la materia. También señala que, según la postura asumida por la parte actora, ésta no habría sido la única afectada por algún que otro exhabrupto ocasional del personal jerárquico, por cuanto ella misma ubica en similar posición a otras personas.

El detenido y pormenorizado análisis de los testimonios de M. a fs. 165, F.M. a fs. 177, R.M. a fs. 182, y D. a fs.

184, permite tener por suficientemente acreditado que más allá de la agresividad y soberbia que en términos generales se le atribuye a la personalidad del Sr. P.M. (a quien sindican como un “maleducado”, que se dirigía a sus inferiores con gritos e insultos y faltándoles el respeto -aspectos que en modo alguno deben ser minimizados-); con relación al trato dado a la Sra. R.F. y a las consecuencias que se fueron observando en su actitud, personalidad y salud, se demostró la particular animosidad del Sr. P.M. respecto de la actora, como así también el cambio de comportamiento y ánimo que se produjo en ella con el correr del tiempo.

En efecto, los testigos deponentes en autos hacen especial referencia al maltrato proferido a la actora, no sólo en cuanto M. sustentaba sus epítetos en el hecho de tratarse de una persona nacida en Brasil (por ejemplo, al utilizar el término “macaco”

para referirse a ella , ver testimonio de F.M. a fs. 177), sino también en cuanto la individualizaba como ignorante, “burra”, “tonta” e ineficiente; desmerecía siempre sus trabajos frente a terceros, la insultaba públicamente, no escuchaba sus pedidos, etc. Según lo explica D. a fs. 184/185 “…había personas con las que se ensañaba, por ejemplo la actora y también G. y les hacía la vida imposible. La mejor técnica que usaba era asignarles mails imposibles o difíciles... o por ejemplo hablaba con los que asignaban los turnos para el break o para ir al baño para que les den prioridad a otras o que no dejen a tal persona, o que los pongan en el teléfono cuando hay muchísima gente…”. Incluso dicho testigo recuerda una ocasión en la que M. citó a la actora para que se reúna con él en un sector más elevado del salón para allí dirigirse a ella, frente a todo el personal, en un tono muy elevado y agresivo.

R.M. a fs. 182/83, en similar sentido, sostuvo que el maltrato de M. hacia la actora era del todo evidente. En ese sentido puntualizó que, el supervisor hostigaba más a las mujeres, en...

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