Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Marzo de 2010, expediente 48632/05

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PÉREZ LEÓN JOSÉ EDUARDO contra PARANÁ S.A. DE

SEGUROS sobre ORDINARIO” (expediente nº 48632.05; causa 90219;

Com. 1 S.. 2) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F.,

G. y M..

Interviene en la presente el Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 5/10

del 9/2/10.

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 543/549?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. A fs. 89 se presentó P. de León J.E., por derecho propio, e interpuso demanda contra Paraná S.A. Seguros por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, con más sus intereses y costas. Asimismo,

    solicitó se citara como tercero al señor J.C.A., en los términos del art. 94 CPCC –pretensión admitida a fs. 99-.

    Sostuvo que suscribió con la demandada un contrato de seguro, por intermedio del señor J.C.A. como mandatario de la aseguradora, a fin de asegurar su vehículo Marca Renault 9 RL Modelo 1995

    Dominio AEP 187 más el equipo GNC, con el número de póliza 1103831, por los riesgos de incendio, robo y daños contra terceros.

    Relató que el día 16.11.04 fue robado su vehículo, que en la misma fecha realizó la correspondiente denuncia policial y que, asimismo, dio aviso al señor A., quien se encargó de las respectivas gestiones para la denuncia del siniestro.

    Explicó que el día 18.11.04 se presentó en las oficinas de Paraná

    S.A. donde le informaron que no le iban a pagar la suma asegurada toda vez que la prima de la póliza había sido pagada fuera de término. Adujo que por tal motivo se comunicó con el señor A., quien dijo haber ingresado los pagos en tiempo y forma. Luego, el señor A. se presentó en su domicilio y cobró la prima correspondiente al mes de diciembre - lapso posterior al siniestro-.

    Fundó y justipreció el otorgamiento de una indemnización en concepto de lucro cesante y de daño emergente, indirecto, psicológico y moral.

    1. A fs. 143/8 se presentó Paraná S.A. de Seguros, bajo apoderamiento judicial, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y,

      subsidiariamente, contestó demanda.

      Negó todos y cada uno de los hechos descriptos por la actora, como también la autenticidad y veracidad de la documentación acompañada por aquélla.

      Sin perjuicio de ello, describió los límites de cobertura, franquicia y demás condiciones sujetas al contrato de seguro celebrado con la accionante.

      Puntualmente su defensa se basó en la suspensión de la cobertura por el pago tardío de la prima respectiva.

      Ofreció prueba.

    2. A fs. 208/209 se presentó el tercero citado, Sr. J.C.A..

      En lo principal, reconoció su participación como intermediario entre la aseguradora y el actor, así como la modalidad descripta por el accionante para la realización del pago.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el decisorio de fs. 543/549 el a quo: 1) admitió la demanda promovida por León J.E.P. contra Paraná S.A. de Seguros y condenó a esta última al pago del valor del bien asegurado, el resarcimiento de los rubros daño moral y daño psicológico ($8.000) y lucro cesante ($12.000) -

    desestimando el nominado daño indirecto-, distribuyendo en el orden causado las costas por existir vencimientos parciales y mutuos; 2) rechazó el reclamo contra el Sr. J.C.A., citado en los términos del Cpr. 94, con costas al actor vencido.

    Para decidir así, consideró en primer término que las partes se hallaban contestes en punto a que se habían vinculado por el contrato de seguro instrumentado en la póliza que luce a fs. 6/32.

    Luego, desestimó la defensa de la demandada, en cuanto a que habría existido una causal de suspensión de la cobertura, pues la prima había sido abonada en tiempo adecuado por el actor. En efecto, resaltó que de la pericia contable practicada a fs. 493 (punto 3, párrafo 9) se desprendía que el Sr. P. había efectuado el correspondiente pago a Altamiranda (productor de seguros)

    el 10/11/2004.

    Sostuvo que la posterior rendición de cuentas del productor ante la aseguradora resultaba ajena al asegurado si aquél había cumplido con las obligaciones a su cargo, por donde resultaba inoponible al Sr. P. la fecha de anotación de la liquidación del productor en sus registros contables.

    Luego se refirió a la apariencia de mandato que generó la aseguradora ante el aquí actor, en tanto admitió que el tercero se desplegara como si tuviera facultades suficientes para representarla. Puso de relieve,

    asimismo, el carácter restrictivo con el que debe ser ponderada cualquier causal de eximición de responsabilidad.

    Fijó las siguientes pautas para la determinación del daño emergente:

    a) el importe asegurado en la póliza, más los intereses hasta su efectivo pago, b)

    debiendo adicionarse la diferencia entre la suma asegurada y el mayor monto que debería pagarse por el precio en plaza de un vehículo de similares características, habida cuenta que el estado moratorio de la aseguradora así lo autoriza (C.. 508). Difirió su cálculo para la etapa de ejecución de la sentencia, oportunidad en la cual deberá determinarse el costo actual de un rodado similar (conf. Cpr. 502 a 504 y 165). A su vez dijo que el derecho del demandado se hallaba limitado a la suma asegurada.

    Admitió la reparación del rubro lucro cesante (hasta el mes de abril de 2005) por la suma de $12.000 con base en los informes de fs. 283 y fs. 496;

    y del daño moral y psicológico por la suma total de $8.000 en atención al dictamen psicológico obrante en autos.

    De otro lado, desestimó el reclamo formulado con base en el Cpr. 94

    contra el productor de seguros, Sr. J.C.A., pues aquél no había actuado en nombre propio sino en representación de un tercero –la aseguradora demandada-.

  3. El recurso De esa sentencia apelaron:

    a) La demandada, Paraná S.A. de Seguros, lo hizo a fs. 550. El recurso fue concedido libremente a fs. 551. Fundó su apelación a fs. 575/576.

    La demandante replicó sus agravios a fs. 591/593.

    Cuestionó que el juez de grado ponderara válidos los pagos efectuados por el actor. Explicó que aquéllos no fueron realizados al productor de la póliza, Sr. S., sino a una persona que dijo ajena al contrato -el Sr.

    A.-. Afirmó que tampoco fue cumplida la modalidad de pago establecida en el Anexo 303 de la póliza. Insistió en punto a que la cobertura se hallaba suspendida pues la tercer cuota tenía vencimiento el 19/10/2004 y recién había sido integrada un día después del siniestro, el 16/11/2004.

    Se agravió porque el sentenciante en su pronunciamiento lo condenó

    a abonar una suma de dinero que excede el monto asegurado, lo que configuraría un enriquecimiento indebido del accionante.

    Asimismo se quejó por la admisión de la indemnización establecida en concepto de lucro cesante, pues no se había demostrado que el actor obtuviera las ganancias denunciadas. Por fin, estimó improcedente la recepción del daño moral y psicológico.

    b) El actor lo hizo a fs. 552. El recurso fue concedido libremente a fs.

    1. Expresó agravios a fs. 578/581 y fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR