Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 110090 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.090, "P., R.D. contra Ente Administrador de Astilleros Río Santiago. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 474/483).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 496/501 vta.), que fue concedido por el citado tribunal (fs. 525 y vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 502/512 vta.) que, denegado por el juzgador de grado (fs. 525 y vta.), fue concedido por esta Corte (fs. 609/610), al acoger el recurso de queja deducido por la legitimada activa (fs. 604/606 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 611) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 496/501 vta.?

  2. ) ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 502/512 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa para resolver la presente cuestión, el tribunal del trabajo acogió la acción deducida por R.D.P. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de la licencia prevista en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Tras resaltar que no resultó controvertido que el actor gozó de una licencia paga por enfermedad (derivada de un cuadro depresivo) por el lapso de un año y siete meses (entre el 4-X-2005 y el 4-V-2007; vered., cuestión primera, fs. 471), consideró demostrado que si bien la accionada le pagó, durante un primer tramo de aquél periodo (desde octubre de 2005 hasta abril de 2006), el promedio de las sumas que el actor venía percibiendo, antes de la suspensión del contrato, en concepto de horas extraordinarias (vered., cuestión segunda, fs. 471 y vta.), dejó de abonarlo a partir de la fecha mencionada.

    Explicó el judicante que el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra el principio de intangibilidad retributiva, determinando que si el salario del trabajador incapacitado estuviese integrado por remuneraciones variables (en el caso, las horas extraordinarias), éstas deben liquidarse según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso su remuneración ser inferior a la que hubiese cobrado en caso de no haberse producido el impedimento. En esa inteligencia, resolvió que el importe que el actor venía percibiendo en forma normal y habitual en tal concepto debió haber sido computado para el pago de los salarios por enfermedad durante toda la licencia, incluyendo el tramo que excedió el lapso de un año previsto en el citado precepto legal.

    Ello así -puntualizó- pues la accionada reconoció que había otorgado una licencia ampliada, no por tratarse de una liberalidad, sino porque la normativa convencional aplicable al caso (art. 17 del C.C.T. 91/75) prevé -para determinadas situaciones, entre ellas las enfermedades derivadas del sistema nervioso como la que padece el accionante- una licencia de tipo prolongado de hasta dos años con goce de haberes (sent., fs. 477 vta.).

    Partiendo de esa base, y sin perjuicio de declarar que los importes abonados en tal concepto entre los meses de octubre de 2005 y abril de 2006 habían sido liquidados de manera insuficiente, por lo que ordenó recalcularlos con arreglo a las pautas fijadas en la sentencia, el a quo condenó a la accionada a pagar al actor las diferencias derivadas de la falta de cómputo -en los haberes de la licencia por enfermedad correspondientes al período que transcurrió entre los meses de mayo de 2006 y abril de 2007- del promedio de las horas extras devengadas durante el último semestre anterior al inicio de la licencia (sent., fs. 479/480 vta.).

  2. Contra dicho aspecto de la sentencia, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 499 del Código Civil; 13 inc. "b" y 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 91/75; 208 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 y 18 de la Constitución nacional y 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 496/501 vta.).

    En lo sustancial, cuestiona que el a quo haya condenado a la accionada a pagar diferencias salariales por todo el período (un año y siete meses) durante el cual el trabajador permaneció en uso de la licencia por enfermedad.

    Refiere que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación al caso del art. 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 91/75, toda vez que esa norma fue suprimida por el decreto 6/1981 (B.O. del 14-I-1981). Afirma que dicho reglamento estatal aprobó las reformas efectuadas a la mentada normativa convencional, disponiendo a partir de entonces el art. 13 inc. "b" del convenio que la licencia remunerada por enfermedad se extiende, para aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a cinco años, a seis meses o un año, según tengan o no cargas de familia, criterio que coincide con el plasmado en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia concluye- "se ha extendido irregularmente el plazo de licencia remunerada por enfermedad a favor del actor" (fs. 499 vta.).

    Desde otro ángulo, sostiene que el accionante carecía de cargas de familia, no sólo porque no acreditó tal extremo, sino también porque así surge de la documental agregada a fs. 106/286, de la cual se desprende que -por un lado- si bien el señor P. es padre de dos hijos, ambos tenían 26 y 28 años a la fecha del reclamo, encontrándose fuera del alcance de cualquier cobertura por las leyes de obras sociales; y -por el otro- el actor dejó de tener a cargo a su esposa a partir del mes de marzo del año 2005.

    Sobre la base de tales argumentos, expresa que el trabajador sólo tenía derecho a percibir la licencia paga por enfermedad por el lapso de seis meses, por lo que el tribunal "ha excedido en más de un año el plazo por el cual correspondía cubrir al accionante", imponiéndole a la demandada una obligación inexistente.

    En consecuencia -finaliza-, la accionada solo debe abonar las diferencias salariales derivadas de las horas extraordinarias devengadas entre los meses de octubre de 2005 y marzo de 2006.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar, debe destacarse que -como lo puntualizó el tribunal de grado en la primera cuestión del veredicto (fs. 471)- no resultó controvertido en el caso que el actor gozó de una licencia paga por enfermedad entre el 4-X-2005 y el 4-V-2007, es decir, por el lapso de un año y siete meses.

      De ello se desprende que -a contrario de lo que parece entender la recurrente- el núcleo del debate en la presente contienda residía no ya en determinar si resultó correcta la extensión temporal de la licencia paga por enfermedad sino, muy por el contrario, en dilucidar si debía computarse o no dentro del importe del salario que correspondía pagar a la patronal durante ese período la incidencia del promedio de las horas extraordinarias que el trabajador venía percibiendo con anterioridad a quedar temporariamente incapacitado para prestar servicios.

      En ese sentido, cualesquiera hayan sido los motivos oportunamente tenidos en cuenta para determinar la extensión temporal de esa licencia, es evidente a todas luces que mal podría el empleador -extemporáneamente y contradiciendo sus propios actos previos, jurídicamente eficaces- cuestionar judicialmente el lapso de la licencia por enfermedad que -por decisión suya, o al menos, con su conformidad- gozó el trabajador mientras estuvo incapacitado.

      Luego, sea que la extensión del plazo de licencia paga haya encontrado fundamento en una disposición proveniente de la autonomía colectiva (como lo entendió el juzgador, al considerar que así lo establece la cláusula contenida en el art. 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 91/75, que declaró aplicable al caso; ver sent., fs. 477 vta.), en un acuerdo individual de partes o, incluso, en una decisión unilateral de la patronal, en definitiva la solución adoptada (en el caso, duración de la licencia paga por enfermedad inculpable, que se extendió durante un año y siete meses) resultó más favorable para el trabajador que la establecida en la legislación laboral imperativa (art. 208, L.C.T., que establece un máximo de un año para dicha licencia), y por ello ninguna objeción es posible formular en cuanto a su validez y aplicación al caso (arg. arts. 7, 8, 9, 12 y 13, L.C.T. y 7 y 8 de la ley 14.250).

      En ese contexto, el argumento -insistentemente esgrimido por la Fiscalía de Estado a lo largo del proceso- afincado en que el empleador por ella representado habría incurrido en una "violación al principio de legalidad" al...

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