Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Septiembre de 2013, expediente 271/2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nº 271/2013 - SALA

IV- C.F.C.P. “PÉREZ, J.D. s/ recurso de Casación Cámara Federal de Casación Penal casación.”

REGISTRO N° 1802.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 18/26 de la presente causa N.. 271/2013 del registro de esta Sala, caratulada:

PÉREZ, J.D. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro.

3 resolvió no hacer lugar por improcedente, a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 (fs. 18/26).

II. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, A.B.,

interpuso recurso de casación (fs. 18/26), el que fue concedido a fs. 27 y mantenido a fs. 34 por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora E.D..

III. Que el recurrente estimó procedente su recurso en virtud de lo establecido en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución aplicó

erróneamente el artículo 140 de la ley 24.660.

Señaló la Defensa que la ley 26.695 modificó el marco de los derechos de las personas privadas de la libertad en lo referente a la educación en prisión, fijando la responsabilidad indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de promover la educación integral. Así la ley establece como deber de las personas privadas de su libertad, el derecho de libertad de estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias y una correlativa obligación del estado de proveer las herramientas adecuadas para garantizar el acceso.

Señaló que el art. 140 de la ley 24.660 regula un “estímulo educativo” para las personas privadas de la libertad, previendo que los plazos requeridos para el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios o secundarios, terciarios,

universitarios y de posgrado, en consonancia con lo establecido en la ley 26.206.

Sostuvo, la defensa que llevada a estudio la determinación del alcance que deben tener las reducciones previstas en la norma, se fijó el siguiente criterio: se cerró la puerta a la incidencia que la reforma puede tener en relación al período de observación y de tratamiento, así

como las fases que integran este último. Expresó que coincide con el criterio relativo a que el art. 140 posibilita la reducción de los plazos para el acceso a los períodos y fases del régimen progresivo, por lo que aquellos que no tienen límites temporales no pueden ser objeto de reducción alguna, simplemente en función de la inexistencia de una exigencia en tal sentido.

Manifestó que coincide con el criterio de que el art. 140 es aplicable respecto de la única etapa para la que se requiere el cumplimiento de una pena impuesta –es decir el período de prueba-, sin embargo entiende que las reducciones que prevé la norma deben alcanzar asimismo a los institutos que integran dicho período, es decir las salidas transitorias y la semilibertad.

En este sentido afirmó la defensa que carece de sentido considerar que quien puede acceder anticipadamente a un período no puede de la misma forma ingresar con idéntica reducción de plazos a los institutos esenciales que los constituyen.

Expresó que el fallo que ataca ha negado que el art. 140 tenga efectos en la reducción del requisito temporal previsto en el art. 13 del C.P. Se quejó porque la interpretación efectuada aparece como violatoria al principio CAUSA Nº 271/2013 - SALA

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de legalidad en tanto descarta el alcance del estímulo a las salidas transitorias y a la semilibertad sobre la base de que la ley no los consagra como períodos o fases y sin embargo aplica el mismo razonamiento para el caso de la libertad condicional, instituto que el art. 12 de la ley 24.660

enumera expresamente como el cuarto período del régimen progresivo.

Sostuvo que el método interpretativo es oscilante en desmedro del principio “pro homine”, pues cuando se propone una interpretación amplia que indague sobre la real naturaleza de los institutos que integran el período de prueba el fallo se ciñe a la letra de la ley y rechaza el alcance de las reducciones. Por otro lado cuando la ley es expresa y no deja margen de dudas –art. 12 de la 24.660- el pronunciamiento se ocupa de analizar las características de la libertad condicional y termina apartándose de la letra de la ley para restringir el derecho acordado.

Insistió en que la redacción de la ley no deja margen de interpretación pues la libertad condicional es entendida como el cuarto período del régimen progresivo y el art. 140 establece que la reducción operará sobre los plazos requeridos para el avance de las distinta fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.

Señaló también, que el período de libertad condicional previsto en el art. 12 de la ley de ejecución es una etapa que contiene al instituto de la libertad condicional regulada en el art. 13 y siguientes del C.P. Es decir que existe una relación autónoma entre uno y otro que la distingue, sin embargo esta posición no resulta apta para concluir que el estímulo no debe incluir a la libertad condicional.

En relación al acceso anticipado a la libertad asistida, sostuvo la defensa que las dispocisiones normativas deben ser necesariamente interpretadas a la luz del objetivo de reinserción social que nutre el sistema penitenciario. Por este motivo consideró que el alcance de las reducciones del art.140 debe entenderse hasta el instituto liberatorio del art. 54 de la ley 24.660.

Por todo lo expuesto solicitó en definitiva que se case la resolución y se disponga que el Juez de Ejecución proceda a adecuar, conforme el desempeño educativo del interno, los plazos para la obtención de las salidas transitorias, semilibertad, libertad condiconal y libertad asistida, sin perjuicio que, en su oportunidad, se deba tratar en concreto la posibilidad de acceso a cada uno de ellos de acuerdo con las exigencias legales particulares de los institutos mencionados.

  1. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó la señora Defensora ante esta Cámara, doctora E.D., a ampliar los fundamentos del recurso de casación (fs. 36/41

    vta.).

    Que en la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (fs. 47)

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  2. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo,

    del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº 992, rta. el 4/11/97; causa nº 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg.

    nº 984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , reg.

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    IV- C.F.C.P. “PÉREZ, J.D. s/ recurso de Casación Cámara Federal de Casación Penal casación.”

    nº1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó,

    por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley nº 24660. El art. 3 indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

    sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Y el art. 4

    confiere competencia al juez de ejecución para “resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algunos de los derechos del condenado”.

  3. Sentado ello, corresponde examinar la cuestión planteada; tarea que consiste, en definitiva, en decidir si la reducción de los plazos prevista en el art. 140 de la ley 24.660 y conocida como estímulo educativo, se aplica a los institutos de la libertad condicional y la libertad asistida (ésta última, en cuanto se vincula...

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