Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente L 118117

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.117, "R., R.J. contra Municipalidad de J.C.P. y Provincia A.R.T. S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M., rechazó la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 478/481).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 487/500), concedido por el órgano de grado a fs. 515/516.

Dictada a fs. 528 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción promovida por R.J.R. contra la Municipalidad de J.C.P. y Provincia A.R.T. S.A. en cuanto pretendía la reparación integral -con sustento en el derecho común- de las afecciones incapacitantes que padece.

    Para así decidir, inicialmente tuvo por demostrado -por ausencia de controversia- que el actor trabajó bajo relación de dependencia del mencionado municipio y que revistaba como personal temporario de la Secretaría de Obras Públicas, desempeñando funciones de carpintero en la constructora municipal (vered., 1 cuest., fs. 476 y vta.). Además, que la empleadora había celebrado un contrato de afiliación con Provincia A.R.T. S.A. el 5 de marzo de 2003, con renovación automática sucesiva, que cubre las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (íd., 2 cuest., fs. 476 vta.).

    Al interrogante planteado acerca de si se comprobó el acaecimiento del accidente denunciado en la demanda y, en su caso, cuándo y cómo tuvo lugar, el a quo dio respuesta negativa.

    Sobre la base de que tanto la Municipalidad como la A.R.T. negaron el siniestro y los hechos narrados en la demanda esgrimiendo la falta de notificación de accidente alguno, señaló que, trabada la litis en esos términos, incumbía al actor la carga de acreditar la contingencia objeto del reclamo.

    En ese sentido, y sin perjuicio de observar que en su ampliación de demanda el accionante había alterado los hechos descriptos en la primera presentación (interruptiva de la prescripción), concluyó que ambos escritos aludían a un supuesto accidente sufrido por el actor el día 19 de diciembre de 2005 en las instalaciones de la Escuela 502, en oportunidad de manipular una pala con la cual cargaba baldes con piedras, para luego pasarlo a otro compañero que echaba el material a la máquina mezcladora.

    Estimó que las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral resultaban fútiles para comprobar el indicado infortunio, ya que sólo un testigo dio cuenta de un supuesto accidente del actor, aunque lo ubicó en otro año y relató otras circunstancias. Los dos restantes no trabajaron con R. en la escuela donde habría ocurrido el siniestro.

    En ese contexto, no sin antes remarcar la ambigüedad en la narración de los hechos, los que -agregó- tampoco coincidían con lo manifestado al perito médico por el actor, juzgó que éste no había logrado comprobar por medio alguno el accidente que adujo haber protagonizado el 19 de diciembre de 2005. En...

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