Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita66/17
Número de CUIJ21 - 510548 - 7

Reg.: A y S t 273 p 267/281.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes febrero del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "REYNOSO, C.E. contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 120/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. Nro.: CUIJ: 21-00510548-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G.érrez, F. y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 266, págs. 42/45 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2015 dictada (por mayoría) por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por entender que su postulación contaba, "prima facie", con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta vía extraordinaria, dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 585/589vta.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez, el señor Ministro decano doctor F. y el señor Ministro doctor N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  2. Surge de las constancias de la causa, en lo que aquí es de interés, que el doctor C.E.R. promovió demanda laboral por cobro de pesos contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe tendente al cobro de diversos conceptos que derivan de la extinción del vínculo laboral mantenido con la misma. Planteó previamente medidas de aseguramiento de pruebas, a las que se hizo lugar.

    Relata que el 1 de abril de 1968 ingresó a trabajar para la accionada como auxiliar administrativo -no obstante registrárselo incorrectamente en fecha 1.10.68-; que se inscribió en la matrícula de abogados el 21 de abril de 1972; y que se desempeñó por más de veinticuatro años como apoderado general de la institución y coordinador de asuntos jurídicos, de conformidad al artículo 38 del Reglamento interno vigente desde el 1 de enero de 1997, cargo que mantuvo hasta el distracto.

    Expresa que entre otras tareas y funciones elaboró anteproyectos (ley regulatoria de la Caja y sus modificaciones, reglamentación, resoluciones de Directorio como éste lo requiriese); evaluó consultas y emitió dictámenes (fundamentalmente, en lo que deriva del Directorio, Presidencia, Vicepresidencia o cualquier otro Director vinculado a la Caja); representó a la demandada en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales en los que fue parte.

    Manifiesta que intervino en numerosas causas judiciales en Santa Fe y Rosario, precisando que respecto de aquellas que radicaron en este último asiento judicial, la Caja le liquidó y abonó los gastos de traslado y pesos doscientos en concepto y pago de honorarios, importes por los que otorgó los respectivos recibos, sin perjuicio de los haberes mensuales percibidos. Su jornada era de lunes a viernes, de siete a trece horas, y su remuneración conforme el cargo y funciones, al margen de lo percibido por estipendios abonados por la Caja; a octubre de 2009 (mes anterior al distracto) era de $ 9.794,79 (bruto).

    Sostiene que mantuvo una conducta irreprochable para con la patronal, sin embargo, fue sancionado en forma infundada, ilegal e injuriosa con un día de suspensión (sanción que recurrió y se rechazó por improcedente) y que en sus últimos tiempos de trabajo la accionada lo discriminó salarialmente, agravándose el último año (lo que describe, como así las causas en que intervino).

    Puntualiza que la Presidencia de la Caja por nota de fecha 18.9.09 dispuso -sin explicación alguna- que se "...abstenga de firmar la contestación de demanda promovida por el Dr. A.G., ya que la misma será suscripta directamente por un integrante del Directorio, como igualmente de realizar cualquier otro acto en la referida causa, sin previa comunicación y autorización de algún miembro del mismo..."; lo que no pudo cumplir por haber contestado la demanda con anterioridad a la disposición y conocimiento de la misma, no habiéndose producido con posterioridad ninguna actividad que diera lugar a la realización de algún acto procesal.

    Por nota del 1.10.09, la que fuera notificada en 5.10.09, la Caja le hace saber que a partir de esa fecha "...no se encuentra...autorizado para la firma de ningún escrito judicial o presentación en representación de la institución..." y que los mismos serán suscriptos por Presidencia. Tal disposición, expresa, a más de ser inmotivada, intempestiva y arbitraria, lesiona sus aspectos patrimoniales y económicos, fundamentalmente extrapatrimoniales -en su triple condición personal, laboral y profesional-, configurando un injustificable y gravísimo supuesto de ius variandi laboral injurioso.

    En igual fecha, dice, se le notifica que el Directorio de la Caja decidió que en autos "F.ández, M.;, radicados en ese momento en la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral preparara el escrito de interposición del recurso que prevé la ley 7055, el que sería suscripto por Presidencia; lo que cumplimentó "...con el único objeto de evitar que la Institución quede en estado de indefensión, sin que la elaboración del mismo signifique conformidad ni aceptación de la disposición del Directorio..." (8.10.09).

    Manifiesta que requirió a la Caja que le informe las razones que motivaron dichas resoluciones a fin de analizar la "procedencia de la modificación de las condiciones emergentes de las mismas". En respuesta y por nota de fecha 29.10.09 el Directorio de la Caja le hace saber que "...estima que la decisión en cuestión no implica ningún ejercicio irrazonable de la facultad que tiene para realizar aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, ni que los mismos causen algún perjuicio material y moral...", agregando que "...dichas circunstancias no denotan la existencia de un agravio..." para con él "...ni un acto configurativo contra su buen nombre y profesionalidad, por lo contrario, se considera que se está en presencia de la facultad de organización económica y técnicamente facultado el Cuerpo Directivo por la normativa laboral y de nuestra institución...".

    No obstante considerar que la Caja decidió inmotivadamente, sostiene que la misma reconoce el ejercicio del ius variandi, cambio sobre una de las modalidades esenciales del contrato de trabajo: las tareas y funciones del empleado, con directa incidencia en otra modalidad esencial de la relación: la remuneración y aspectos económicos del trabajador, sin perjuicio de afectar sus intereses extrapatrimoniales.

    Por consiguiente, dice, intimó a la Caja para que en el término de dos días deje sin efecto las medidas de cambio de modalidades esenciales del vínculo laboral y la resolución del 28.9.09, restableciendo plenamente las condiciones laborales alteradas bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado, con imposibilidad de continuar el vínculo y en situación de despido indirecto con justa causa y por la exclusiva culpa de la empleadora (2.11.09). Por nota del 3.11.09 se rechaza la anterior, ratificando la de fecha 29.10.09, "agregando" que como consecuencia de la actitud de pretender cobrar honorarios a cargo de la Caja por la actuación profesional en la causa que individualiza, tramitada ante la justicia federal y en prevención de posibles reclamos contrarios a derecho que podrían suceder en otras actuaciones judiciales, se dispuso que continuara en la confección de escritos judiciales y que los mismos fueran suscriptos por el Presidente de la Caja.

    Y en respuesta a la nota de la Caja (3.11.09), rechazó sus términos, ratificando íntegramente los de nota...

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