Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 21 de Mayo de 2015, expediente FSM 071007133/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

REYNOSO, ARISTOBULO FELICIANO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.

Juzgado Federal de Campana Secretaría 1.

SALA II -

En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 21 días de mayo de 2015, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 71007133/2009/CA1 caratulada: “REYNOSO, A.F. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11368 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal Civil].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de CAMPANA resuelve en lo sustancial:

  1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de A.F.R..

  2. DECLARAR prescriptos los reclamos anteriores al 22 de agosto de 2006.

  3. CONDENAR a la ANSeS a recalcular la PRESTACIÓN COMPENSATORIA y la PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA, como asimismo que ajuste el haber del actor conforme los considerandos III), IV) y V), a partir de Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

    REYNOSO, ARISTOBULO FELICIANO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.

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    quedar firme y dentro del plazo del art. 2° de la ley 26153.

  4. DISPONER dentro del mismo plazo la confección de la liquidación por las diferencias de haberes retroactivas a favor del accionista, debiendo cumplir esta obligación con la presentación de la misma.

  5. ESTABLECER que el pago de las diferencias resultantes de la liquidación, se haga dentro del plazo de 120 días hábiles de consentida o ejecutoriada [art. 22, ley 24463], sin perjuicio de la aplicación de las demás leyes citadas según la situación del crédito.

  6. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad por el considerando VII).

  7. DISPONER actualización monetaria e intereses según el considerando IX).

  8. COSTAS por su orden [art. 21, ley 24463; sentencia, f. 81/86].

    La accionada apela y expresa agravios con pretensiones derogadoras, hay réplica conservadora del accionista [f. 107/113 y f. 116/117].

    Las cuestiones planteadas son las siguientes:

    [1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

    [2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

    REYNOSO, ARISTOBULO FELICIANO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS.

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    A la primera cuestión.

    I.

    La prestación de la seguridad social del accionista, está probado sin discusión que está regulada por la ley 24241 y concordantes, en efecto, por expediente ANSeS n° 024-20-05871224-9-157-1, se otorgó al actor el beneficio n° 15-0-1182945-0-5 con un haber total de $

    602,44 a partir del 11 de marzo de 2005, según resolución n° 2163 de 28 de noviembre de 2005 UDAI Campana [f. 37].

    Mientras que, por expediente ANSeS n° 024-20-05871224-9-

    299-1, se ratifica la resolución predicha, y desestima la solicitud de revisión ya que no surgirían errores que permitan modificar la liquidación, y deja opuesta a todo evento la prescripción establecida en el art. 82 de la ley 18037, t.o. 1976 por art. 168 de la ley 24241, según resolución 1286 de 5 de setiembre de 2008 UDAI Campana. No hay prueba opositora a esta documental según la sana crítica, sumamos los propios actos al trabar el litigio [cfr.; f. 51/52; demanda {“obtuve mi beneficio previsional…

    otorgado en cumplimiento de la ley 24241”}, III), f. 21v; contestación {“Marco legal:…su beneficio fue otorgado por la ley 24241”}, III), f. 64; arts. 163, 5), 333, 377, 386, 388, Cód. Procesal; art. 979, Cód. Civil].

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

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    II.

    Sigamos. Al contestar la demanda, el apelante dice que el fallo «B.» sería inaplicable a los beneficios de la ley 24241; que se habría cumplido con la movilidad dispuesta anualmente por la ley de presupuesto y la ley 26417; niega que haya existido movilidad alguna desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001; niega que la movilidad tenga que consistir en una proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos etc.; dice que la ley 24241 atiende un “promedio de los últimos 120 meses efectivamente laborados”, que “una vez obtenidas las remuneraciones de esos 120 meses, se procede a actualizarlas (hasta el 31/03/1991) y luego se establece el haber de referencia sobre el cual se calcula la PC y la PAP”; que la ley 24463 establece “que los beneficios tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivos” por los arts. 5° y 7° inc.

    2°). Este marco legal no merecería objeciones constitucionales, cita «B.» en la versión de la sentencia de 8 de agosto de 2006, en el sentido que correspondería al Poder Legislativo “en uso de las facultades que le son propias… establecer la movilidad de las prestaciones”. Esta situación se cerraría con la ley Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

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    26417 promulgada el 15 de octubre de 2008 etc. [cfr.

    contestación, III), f. 63v/66].

    Que en el caso concreto la “primera gran conclusión” sería la improcedencia de la pretensión del “recalculo del haber inicial toda vez que no se ha demostrado cuál es el vicio de nulidad que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el primer haber. Máxime… que ese acto administrativo… es el resultado del ejercicio de facultades delegadas por el legislador para determinar las fórmulas de determinación y movilidad de los haberes” [cfr. contestación, III), f. 67/70]. Ese argumento se repite, en lo sustancial en esta instancia bajo el modo del primer agravio: la sentencia ordenaría para el recalculo del haber inicial aplicar como índice salarial el del salario básico del convenio de la industria y la construcción por resultar el más adecuado de la ley, pero dicha determinación sería contraria a la ley 24241 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la actualización del cálculo del haber, sólo debe efectuarse a la fecha del cálculo del haber inicial, “no correspondiendo de ninguna manera volver a recalcularlo”, y que la determinación del haber con la ley 24241 resultaría “totalmente diferente” al de la ley 18037, y a la solución de «B.» por las “variaciones en el salario de los Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007133/2009 – Orden 11.368.

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    trabajadores” desde 1991/2001, y que “la actualización de las remuneraciones… se realiza conforme las normas reglamentarias dictadas por esta ANSeS, y… sólo corresponde establecer pautas de movilidad que la reglamentación disponga” [memoria, III), a), f. 108/110]. A la dificultad, respondemos [art. 163, 4), Cód. Procesal].

    Ante todo, desde lo procesal, advertimos un reconocimiento expreso en ocasión de la contestación de la demanda y apelación que el acto administrativo de determinación del haber inicial, “es el resultado del ejercicio de facultades delegadas por el legislador para determinar las fórmulas de determinación y movilidad de los haberes”, o “sólo corresponde establecer pautas de...

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