Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081193779/2007

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81193779/2007 REYNAUD, ENRIQUE G. C/ ESTADO NACIONAL P/

ORDINARIO (COMP) (R-3779)

Mendoza, 04 de Noviembre de 2.014.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 81193779/2007, caratulados: “REYNAUD,

E. c/ ESTADO NACIONAL p/ ORDINARIO COMPULSA”, venidos del

Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, Secretaría 3, a esta Sala “A”, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 48 por el representante de AFIP, contra la resolución de fs.

sub 37/39, por la que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

Y RESULTANDO:

I. Que a fs. sub 4/16 se presentó la parte actora, E.,

magistrado jubilado del Poder Judicial de Mendoza, e interpuso demanda ordinaria contra el

Estado Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 7

de la ley 24631, y, en consecuencia, se ordene el cese de la aplicación del impuesto a las

ganancias al actor, y la restitución de lo descontado.

Al mismo tiempo, pidió medida cautelar innovativa tendiente a que cese la realización de

retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre su jubilación.

II. Que a fs. sub 37/39 el juez de primera instancia concedió la medida

precautoria mediante auto que en su parte pertinente dice: “I) HACER LUGAR a la medida

cautelar de no innovar peticionada por la actora y en consecuencia ordenar al Estado

Nacional, a través de la Unidad de Control Provisional –ANSES Delegación Mendoza y/o

AFIP – DGI Delegación Mendoza, que hasta tanto se resuelva en definitiva la presente

acción, deberá ABSTENERSE de efectuar descuentos sobre los haberes jubilatorios que

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-

Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-

percibe el actor E.N.I. n° 6.841.729), emergentes de la aplicación

de la ley 24.631 en cuanto deroga los incs. p y r de la ley 20.628 (Decreto 450/86). 2) Previo

a todo rinda el actor caución juratoria conforme art. 199 CPCCN.”

III. Que contra dicho pronunciamiento la AFIP dedujo recurso de apelación a

fs. sub 37/39, el que fundó a fs. sub 57/76 vta.

En su memorial adujo, en primer término, que la actora no acreditó haber efectuado

reclamo administrativo previo a la demanda, y haber agotado dicha vía, de acuerdo a lo

prescripto en los artículos 30 a 32 de la ley 19549. Concordantemente, alegó que no es éste

el marco ni la acción más idónea para ventilar la cuestión en debate. Más bien –dijo la

apelante “la cautelar en cuestión está vedando los procedimientos previstos expresamente

por el legislador para asegurar al contribuyente y/o responsable la posibilidad de plantear

aquello que justamente ha buscado a través de la acción de amparo” (cfr. fs. sub 72 vta.).

Por otro lado, en lo relativo a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, citó

jurisprudencia según la cual, si para verificar el requisito del fumus boni iuris es necesario

avanzar sobre la cuestión de fondo, adelantando opiniones sobre el objeto principal del

pleito, corresponde declararlas improcedentes, debido al limitado marco cognoscitivo del

procedimiento cautelar.

Además, consideró que el juzgador no tuvo en miras el interés de la comunidad, sino sólo

el particular del accionante.

Acto seguido desarrolló una extensa argumentación dirigida a fundamentar la

constitucionalidad del pago de impuesto a las ganancias por jueces provinciales jubilados, la

que damos por reproducida en honor a la brevedad.

Lo mismo cabe señalar respecto al desarrollo argumental entorno a la constitucionalidad

del art. 7 de la ley 24631; el que, además, no tiene relación con la medida precautoria bajo

análisis.

Posteriormente la recurrente se abocó a la crítica concerniente al requisito de periculus in

mora.

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-

Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Para comenzar, indicó que este recaudo es el elemento sustancial y determinante de las

medidas cautelares. Citó doctrina.

Dicho lo anterior, la apelante argumentó que el peligro que debe acreditarse no debe ser

meramente real, actual y concreto, sino que debe consistir en la irreparabilidad del daño para

cuando recaiga sentencia en el juicio. Citó jurisprudencia. En el caso concreto, consideró que

no está demostrada esa irreparabilidad.

Por otro lado, estimó que ello “contrasta con los enormes perjuicios que origina el

dictado de la medida cautelar para el funcionamiento de la Administración.”

A ello añadió que las medidas cautelares suspensivas de cobros fiscales deben ser

analizadas con particular...

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