Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 4313/13

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Expte.4313/2013 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47000 CAUSA Nº: 4.313/13- SALA VII – JUZGADO Nº:79 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “R., L. del Carmen C/ San Cristóbal Seguros de Retiro S.A. S/ Acción de Amparo” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2, 2do. P., y 18 y 19 de la Ley 24.557 y por consiguiente la condenó a restituir a la parte actora el importe que recibiera de la aseguradora con deducción de las rentas percibidas más sus intereses.

    Asimismo cuestiona la totalidad de los honorarios regulados porque los aprecia elevados, mientras que el Dr.Trimboli, por sí, apela y funda, por entender que sus emolumentos resultan “excesivamente reducidos”. Pide se apliquen las disposiciones de la Ley 21.839 (v. fs. 86/88).

  2. Cabe recordar que el esposo de la actora, Sr.

    M.A.A., falleció el día 25/11/2011 en un “accidente in itinere”, siendo su viuda la Sra. L. delC.R. y su hija menor J.A.; y que “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” el 3/02/2012 ingresó la suma de $ 1.135.389,84 en concepto de premio único de la póliza de seguro de renta vitalicia que “San Cristóbal Seguros de Retiro S.A.” suscribió con las accionantes, quienes percibieron de modo regular las rentas mensuales hasta el mes de marzo de 2013 (v. doc. fs. 28-1 a 28-21).

    En la primera instancia el Sr. Juez “a-quo”

    consideró inconducente la tesitura de la demandada en defender la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia que suscribiera con la USO OFICIAL actora con base en la doctrina que dimana de los precedentes “Milone, J.A. C/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S/

    Accidente” del 26/10/04 y “S.G., Lourdes C/ Siembra A.F.J.P.

    S.A. S/ Indemnización por fallecimiento” del 24/06/08 y que el hecho de que la accionante se sometiera al procedimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo, hubiese solicitado cotización del beneficio de renta vitalicia, no cuestionara el importe transferido por la aseguradora o la póliza emitida por la demandada ante el trance traumático y súbito que le significó como fue la pérdida de su joven esposo y que le afecta en lo más íntimo de la vida familiar, pretender que la particular afectada deba advertir de inmediato la inconstitucionalidad del acto o de la norma que lo afecta, no sólo es una utopía sino que resultaba contradictorio con el repetido principio de que los actos de la autoridad se presumen válidos y porque “en la casi totalidad de los casos se producirían renuncias que en verdad poco tienen de tales: la renuncia debe ser voluntaria, libre y consciente” (C.N.A.T., S.V., 23/3/2005, “A., Atenor C/ La Nación Seguros de Retiro S/ Amparo”).

    Agrega también que la C.S.J.N. reiteradamente ha sostenido que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes (Fallos 310:116), y en este sentido, es claro que lo normado en el art. 17 de la ley 26.773 avala la posición de la actora. (ver fundamentos a fojas 79).

    Frente a ello la demandada se agravia diciendo que la condena de abonarle a la actora en un pago único la suma de $1.135.389,89 previo descuento de los períodos de pagos percibidos por las aseguradas a la fecha de la sentencia, con más los intereses y costas, resulta mucho mayor que el total de la suma que en su ocasión le fuera transferida a su parte por la instrucción que la actora diera a la A.R.T. en concepto de pago del premio único de la póliza para constituir el seguro de renta vitalicia.

    Considera así que el decisorio equivoca el derecho vigente haciendo aplicación de precedentes de la Corte Suprema que en su opinión resultan inaplicables en la especie por cuanto en “Milone…” el actor no contrató un seguro de renta vitalicia dirigiendo su acción a “Asociart A.R.T. S.A.” con el fin de que esa A.R.T. le efectuara un pago único lo que difiere de lo discutido en autos en que la actora seleccionó a la demandada y se lo comunicó a “La Holando Sudamericana A.R.T. S.A.” y en función de eso dicha aseguradora abonó a la demandada el premio de la póliza y se emitió la misma, lo cual significaría que la actora utilizó dicha suma para la contratación de Expte.4313/2013 Poder Judicial de la Nación la póliza, y recibido el pago del premio por “San Cristóbal Seguro de Retiro S.A.”, este importe es de propiedad de la aseguradora y no de la actora. En el caso M. la propiedad de los fondos era del Sr.

    M..

    Agrega que en el caso “S.G.” la demandada era una...

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