Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Agosto de 2013, expediente 15.381

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

Causa Nº 15.381 –Sala I-

REYES LOPEZ, R.A. y otros s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº .

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales,

a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por la Dra. M.E.F., Defensora Pública Oficial ad-hoc ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, contra la sentencia que obra a fojas 1358/1375 vta. de esta causa registrada bajo el N° 15.381, caratulada “R.L., R.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal °

    de Comodoro Rivadavia –en lo que aquí interesa- no hizo lugar al planteo de nulidad relativo a la falta de requerimiento fiscal introducido por la defensa pública oficial y condenó: a R.A.R.L. por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737- a la pena de ocho años de prisión, al pago de una multa de $ 3.000, de las costas del juicio y accesorias legales; a C.A.V.D. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de distribución de estupefacientes -previsto en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737- a la pena de 5 años de prisión, al pago de una multa de $ 2.000, de las costas del juicio y accesorias legales, estableciendo a su respecto la medida de seguridad curativa en las modalidades del artículo 16 de la Ley 23.737 y a E.A.R.G. por encontrarlo autor -//-

    penalmente responsable del delito de distribución de estupefacientes (art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737) a la pena de 4 años y dos meses de prisión, al pago de una multa de $

    1.000, de las costas del juicio y accesorias legales.

    Contra esta decisión la Dra. M.E.F.,

    Defensora Pública Oficial ad-hoc ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut interpuso el recurso de casación que obra a fojas 1382/1402, el que fue concedido a fojas 1405 y vta. y mantenido a fojas 1433.

    °

  2. ) Que la parte recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -errores in procedendo e in iudicando-. En sustancia, sostuvo que el tribunal de grado rechazó de manera infundada el planteo invalidante del proceso efectuado con base en que en el caso no se cuenta con el pertinente requerimiento fiscal de instrucción. Así, consideró incumplidas las disposiciones previstas en los artículos 180, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 120 de la Constitución Nacional.

    También tachó de infundada a la sentencia y sostuvo que el tribunal ignoró profusa prueba introducida al debate por esa parte, no la analizó ni confrontó con otras pruebas, valoró testimonios en forma parcial y se basó en meras suposiciones. Afirmó que los hechos por los que se condena a sus asistidos no reconocen basamento en prueba alguna, sino en la mera voluntad condenatoria de los miembros del tribunal.

    Respecto de R.A.R.L. sostuvo que no era investigado en la causa, hasta que al ser visto en las secuencias fílmicas junto a D. en un par de ocasiones, el -//-

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    REYES LOPEZ, Ramón Cámara Federal de Casación Penal Andrés y otros s/ recurso de casación

    personal policial solicitó el allanamiento del domicilio donde se había mudado recientemente R.L.. Subrayó que en el marco del allanamiento, además del material estupefacientes fue hallada diversa documentación que demostraría la ajenidad de su asistido en el hecho en reproche, más ninguna medida se adoptó

    a fin de corroborar su versión exculpatoria. De allí que no resulte posible conocer fehacientemente las personas que vivían en el domicilio allanado, sus horarios, ingresos y egresos de otras personas al momento del arribo del automóvil y su conductor.

    Puso de resalto diversas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento mencionado, en especial mencionó la declaración de la oficial C.E., quien habría dado precisiones del secuestro de una balanza que nunca se incautó en el domicilio allanado y trajo a colación diversas manifestaciones espontáneas de su pupilo cuya incorporación al proceso consideró contraria a la Constitución Nacional.

    Por ende, afirmó que no se encontraba probado que R.L. hubiese sabido que el estupefaciente estaba en el domicilio allanado, y menos aún que le perteneciera.

    Criticó también los alcances conferidos en la sentencia a los mensajes obtenidos de los teléfonos celulares incautados en el domicilio requisado pues a su modo de ver no resultan demostrativos de la actividad comercial ilícita adjudicada.

    Consideró que ningún elemento probatorio sustentaba la existencia de la ultraintención propia del comercio de estupefacientes.

    Respecto de C.V.D. cuestionó los 3 -//-

    alcances otorgados al resultado del allanamiento practicado en su domicilio por cuanto éste se encontraba conformado por tres departamentos, de manera que no pudo establecerse a qué lugar específicamente concurrían las personas que visitaban el lugar,

    a lo que agregó que las visitas observadas se verificaban cuando D. no se encontraba allí.

    Indicó que la escasa cantidad de estupefaciente incautado (3,17 gramos de cocaína) resultan demostrativos de su destino para el consumo personal de su asistido, tal como él esgrimió oportunamente.

    Puso de resalto que la sentencia erróneamente afirma que oportunamente se acumularon las investigaciones que se llevaban a cabo respecto de Decunto y R.L. cuando en realidad no se acumuló la de este último sino la causa instruida respecto de R.G.. Volvió a subrayar que lo único que vinculó a Decunto con R.L. es el hecho de que en tres oportunidades el primero ofició de remisero del segundo.

    Respecto de los elementos incautados en el allanamiento practicado que se la adjudican a Decunto como demostrativos de su actividad de comercio de estupefacientes señaló que la balanza y el picador bien resultan utilizados por los consumidores, y el resto de los elementos mencionados en la sentencia no resultan del acta labrada con motivo del allanamiento.

    En relación a los mensajes de texto extraídos del teléfono celular incautado refirió que sólo tres permitirían vincularlos con estupefacientes y de ellos se desprende no su venta, sino la compra por parte de Decunto.

    Encontró que la distribución de estupefacientes 4 -//-

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    no contaba con prueba alguna que la sustentara, y que lo único probado era que D. llevaba mujeres mayormente dominicanas a trabajar en departamentos VIP actuando como remisero. Por ende propició su absolución por resultar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 23.737.

    Finalmente, en lo que atañe a E.A.R.G. refirió que se le adjudicó erróneamente el apodo de “C.” –sujeto investigado por su vinculación con los estupefacientes- cuando surge de su teléfono celular que “C.” le envía a aquél un mensaje de texto. Destacó que nadie lo conoce con ese apodo.

    Sostuvo que su vinculación con el prostíbulo de la Calle Saavedra 715 tiene su razón de ser en el parentesco que une al encausado con quien regentea el lugar: N.R.G.. Por otra parte destacó que la afluencia de personas en el domicilio de la hermana de R.G. no pudo ser vinculada inequívocamente con el tráfico de estupefacientes, y recordó que la droga incautada fue hallada en la habitación de E.A.R. dentro de una finca donde se encontraban diecisiete personas.

    Señaló que la actividad de venta de tarjetas para fiestas por parte de su asistido fue debidamente acreditada en el debate, lo que justificaría las visitas cortas y contactos breves. Por ende, sostuvo que no se encontraba probada la vinculación de su pupilo con la distribución de estupefacientes que se le adjudicó en la condena.

    Por las razones expuestas propició la absolución de todos sus defendidos con fundamento en la ausencia de certeza acerca de su participación en los sucesos que se les atribuyen.

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    En otro orden de ideas sostuvo que las penas impuestas resultan arbitrarias en su quantum, y por ende solicitó que se declare su nulidad, propiciando en forma subsidiaria la aplicación del mínimo de la escala penal correspondiente.

    Señaló que R.G. y R.L. carecen de antecedentes penales y que los que registra D. no pueden ser computables, lo que equivale a no tenerlos.

    Respecto de R.L. sostuvo que en la sentencia se ha incurrido en una violación al principio que prohíbe la doble valoración, por cuanto se ha tenido presente la lesión al bien jurídico protegido por la norma al momento de determinar la pena. Tampoco resulta atendible la falta de arrepentimiento demostrada por su defendido como una circunstancia agravante pues sería equivalente a una autoincriminación.

    En lo atinente a R.G. encontró que los parámetros utilizados por el tribunal no debieron ser utilizados como agravante. En este orden de ideas señaló que su cercanía a actividades meramente toleradas y ciertamente marginales se vincula con su cercanía a su familia y su falta de habilitación para trabajar comporta una falta de tipo administrativo que puede ser objeto de multas y otras sanciones por parte de los organismos correspondientes, más no puede ser relevada como agravante para la condena en autos.

    Por las razones expuestas solicitó que se absuelva a sus defendidos por no encontrarse probado el delito que se les reprocha y, en forma subsidiaria, se les aplique el mínimo legal de la escala pena.

  3. )Que en el término fijado por el artículo 465,

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    cuarto...

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