Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 18.431/2010.

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 18.431/2010 “R., V.E. C/ Atento Argentina S.A. S/ DESPIDO” –Jdo. 53

SENTENCIA N. 93611 CAUSA N. 18.431/2010. “REY, VALERIA

ELIZABETH C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N.

53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2013 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia,

que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y Atento Argentina S.A., a tenor de los memoriales que lucen a fs. 450/454 y 457/465, respectivamente, ésta última con réplica del actor a fs. 471/475.

Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 466).

La accionante se agravia, por el monto de la remuneración, de $ 1.272,16, que la Sentenciante tuvo en cuenta como base de cálculo. Afirma que debe tomarse la de $

1.435 que fue el percibido por la misma, con más las diferencias salariales por incorrecta categorización.

Argumenta asimismo, que debe hacerse lugar al incremento establecido el art. 1 de la ley 25.323,

debido a la deficiente registración, como así también impugna que se declaren prescriptos los períodos con anterioridad al mes de noviembre de 2007.

La parte demandada se queja, porque la Sra. Juez concluyó que la categoría de la actora era la de “Vendedor”, conforme lo dispuesto por el CCT 130/75, y que estaba mal categorizada como “Administrativo A”. Por ello,

cuestiona las diferencias salariales, y la procedencia del despido indirecto en que se colocó la accionante.

Entiende que no resulta procedente la indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

Asimismo, se agravia por el acogimiento de la multa del art. 80 LCT.

Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa,

que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

En el escrito de inicio (ver fs. 5/19),

la actora manifestó que ingresó a trabajar el 25/10/2004,

realizando las tareas de venta y atención de clientes de tercera empresas.

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Asimismo, refirió que se encontraba registrada como “administrativo”, en lugar de “vendedor”,

siendo ésta última su real categoría, por lo que se le adeudan diferencias salariales.

Por último, de la lectura de la demanda se desprende que la actora intimó por la incorrecta categorización (con fechas 03/03/2009 y 12/03/2009), y que con fecha 31/03/2013, envió telegrama haciendo efectivo el apercibimiento, colocándose en situación de despedido indirecto.

Por su parte, Atento Argentina S.A.,

contestó la acción a fs. 29/47, afirmando que en octubre de 2004 incorporó a la actora para realizar tareas de “Administrativo A”, y que la misma se encontraba correctamente registrada. Negó que la trabajadora realizara algún tipo de ventas.

Por razones de mejor orden metodológico,

trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

Así planteadas las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos.

USO OFICIAL

De la testimonial rendida surge que a propuestas de la parte actora, declararon los testigos DI

VIESTI, TORRES, VENTURRELLI y CIPOLLONE.

A fs. 290, declaró la Sra. S.D.V.. De su relato se desprende, que conoció a la actora por ser compañera de trabajo. Destacó que su remuneración estaba compuesta “por un básico, incentivos, y un bono desempeño que dependía de objetivos de ventas”. Asimismo,

aclaró que “los incentivos eran pautados por la cantidad de ventas que hacían” (este subrayado, y los siguientes, me pertenecen).

Sostuvo la testigo, que “generalmente se sentaba al lado de la actora y sino en el mismo pasillo,

porque era un call center con box”. Agregó que “la actora llegaba en su horario y comenzaba a desarrollar la tarea de ventas, podía ser con llamadas entrantes o salientes. Y

ofrecía equipos de telefonía móvil, garantías y planes”.

Por último, refirió que “la forma de pago era con tarjeta de crédito o contrafactura”.

Asimismo, a fs. 292, declaró A.T.G., quien dijo que fue compañera de trabajo de la actora, aclarando que estuvieron en la misma campaña de Movistar. Con relación a las tareas, destacó que “hacían promociones y ventas de equipos o planes”. Refirió que el “incentivo era por objetivo de ventas, si llegaba cobraba premio”.

Acto seguido, compareció la Sra. L.V., quien a fs. 293, dijo que la actora hacía ventas de celulares para M.. Aclaró que lo hacían en forma 2

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telefónica, se comunicaba el cliente o a veces se comunicaban ellas con él, para realizar un cambio de equipo. Trabajaban en la misma campaña de movistar, en los mismos días y horarios. El cliente podía comprar los teléfonos con tarjeta de crédito en cuotas, o en la factura mensual del celular en cuotas, o en un solo pago”. Por último, destacó que el bono de incentivo se cobraba, “llegando a una determinada cantidad de ventas”.

Por último, a fs. 294., declaró C.C., quien dijo que fue compañera de trabajo de la actora, aclarando que estuvieron en las mismas campañas.

Destacó que “les ofrecían equipos. Tanto la dicente como la actora hacían ventas, que eran ventas de equipos de teléfonos de la compañía de Movistar. Vendían estos equipos con tarjetas de créditos, contrafactura…”. También manifestó, que “la remuneración estaba compuesta por un sueldo básico, por bonos, por incentivos y por objetivos de ventas”.

Culminada la precedente síntesis,

advierto que las declaraciones de los testigos DI VIESTI,

TORRES y VENTURRELLI, quienes fueran propuestos por la actora, fueron impugnadas por la parte demandada, a fs. 298,

por tener juicios pendientes.

USO OFICIAL

Destaco, antes de toda otra reflexión,

que el hecho de que estos testigos tengan juicio pendiente no descalifica “per se” sus dichos. Solo obliga a un análisis más cuidado de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.

Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte.

Lo mismo cabe reflexionar cuando se trata de empleados de la empresa, los que supuestamente la misma no podría ofrecer porque tendrían interés en beneficiarla.

Resolver así implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.

Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.

Analizada la prueba testimonial a la luz de la sana crítica, estimo que los testigos que declararon a instancias de la actora, fueron concordantes entre sí y con los hechos invocados en la demanda. En efecto, afirmaron que la trabajadora realizaba las tareas propias de vendedora,

inclusive refirieron que la remuneración, estaba compuesta por un incentivo, que era determinado por la cantidad de ventas que realizaban.

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Por lo tanto, reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios, que declararon a propuesta de la parte actora, pues los deponentes dieron suficiente razón de sus manifestaciones (art. 90 de la LO, arts. 386 y 456 del CPCCN).

Por lo cual, auspicio confirmar la sentencia apelada, que concluye que no era correcta la categoría de administrativa que se atribuyó a la actora; sino que era vendedora.

En consecuencia, propongo confirmar el fallo apelado en este punto, en cuanto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, así como también que le asistió derecho a la actora para considerarse despedida,

en razón de la incorrecta registración en la que se encontraba la misma (arts. 242 y 246 LCT).

Respecto del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, también propongo confirmar el fallo de primera instancia. Ello, ya que la reclamante intimó

fehacientemente a la empleadora mediante CD Nº 802266229 del 31.3.09, para que le abonara la liquidación final (fs. 118

del anexo Nº 2673 y fs. 127).

USO OFICIAL

Por lo cual, se configuró en el caso el supuesto previsto en dicha norma, ya que obligó a la trabajadora a realizar el presente juicio, para procurarse el pago de la indemnización por despido.

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo recurrido, también en este punto.

La solución que propongo, de prosperar,

torna abstracto el tratamiento de la queja de Atento Argentina S.A., referida a la multa del art. 80, debido a que no consignó la real situación de la relación laboral.

Asimismo, agrego que de todos modos la actora realizó la intimación que establece la norma, y la empleadora no cumplió con su obligación.

El citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiera a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego,

otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf...

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