Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Agosto de 2011, expediente 432/1999

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 432/1999 REY QUINTANA, JORGE FELIPE C/ ESTADO NACIO-

JUZG. N° 11 NAL MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR DEL

SECR. N° 21 EJÉRCITO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD

PROFESIONAL ACCIÓN CIVIL.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “REY QUINTANA, J.F.C./

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO S/

ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL ACCIÓN CIVIL”, respecto de la sentencia de fs. 263/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Mientras preparaba un concurso de salto que debía realizarse en Comodoro Rivadavia, el entonces sub-teniente de caballería don J.F.R.Q., sufrió una caída del caballo en el que montaba, ocasionándole un fuerte traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. Mas, como dicho accidente no dejó incapacidad alguna, el mencionado militar continuó cumpliendo sus habituales funcionas. Tiempo después y en ocasión de una práctica de USO OFICIAL

    equitación, sufrió otra caída acompañada de conmoción cerebral; (confr. fs. 4/26 del expte. adm.

    C.E. Letra W48 n° 4004/122). Ambos hechos dieron origen a las actuaciones administrativas que corren por separado, identificadas bajo “Letra 9X4 4053/2” y “C.E. Letra W48 n° 4004/122”.

    Varios años después y habiendo ascendido al grado de Capitán de Caballería -con clasificaciones “sobresalientes”- se le detectaron severas secuelas post-conmocionales con franca claudicación en la marcha (confr. fs. 26 del C.E. Letra W48 n° 4004/ 122)). Así las cosas La Junta Superior de Reconocimientos Médicos, en el acto administrativo del 27.9.1989, concluyó

    en que el Capitán de Caballería R.Q. padece de “Síndrome Post Conmocional Subjetivo y Objetivo”, afección con franco deterioro psicoorgánico, clasificándolo ITS en forma definitiva y con el 100% de incapacidad laborativa, “en servicio y a consecuencia de los accidentes citados”

    (confr. fs. 30 vta., 31 y vta., 33 y 35 del C.E. Letra W48 n° 4004/122).

    Mientras eran tramitadas las actuaciones administrativas mencionadas, se produjo el vuelco del vehículo que transportaba al Capitán Rey Quintana a otra dependencia militar,

    hecho que lo llevó a requerir atención médica en el Hospital Militar Central. El 14.12.90 y por resolución del Ministerio de Defensa n° 1527, fue pasado a retiro obligatorio por incapacidad total y permanente (100%) (confr. informe de fs. 26, 163), otorgándosele el goce del “haber mensual y suplementos generales del grado in-mediatamente superior” con los beneficios que determina el art. 76, inc. 2), ap. b) de la ley 19.101. (confr. fs. 59, 96).

    Estimando el mencionado militar que le asistía derecho a ser indemnizado según las normas y principios del derecho civil (arts. 1109, 1112 y 1113), promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Estado Mayor del Ejército) reclamando una indemnización de $ 500.000 por los daños y perjuicios derivados de los hechos que le provocaron la incapacitad total y absoluta que padece, discriminados en los siguientes rubros: a)

    daño emergente $ 300.000, b) lucro cesante $ 50.000, y c) daño moral $ 200.000 (fs. 34/38).

    Al progreso de esas pretensiones se opuso el emplazado señalando que el carácter militar del actor le impedía efectuar el reclamo en concepto de indemnización según las normas y principios del derecho civil, toda vez que su derecho se hallaba contemplado específicamente en las normas, ordenanzas y reglamentos de la actividad militar, que surge del mismo texto de la ley 19.101 y de la doctrina que emana de la Corte Suprema en los fallos “V.” y “B.”,

    argumentando, que el retiro que le fue otorgado en base al grado inmediato superior con más el aumento del 15% comportaba un adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios que habría experimentado (fs. 58/61).

    II. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    263/265, decidió que asistía razón al actor en su demanda, con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema formulada en el Fallo “Mengual”, del 10.12.95. Y, en función del informe de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército Argentino (exp. adm. Letra 9X4 4053/2)

    admitió como daño patrimonial resarcible los rubros y montos siguientes: a) como daño emergente (incapacidad) $ 150.000; b) lucro cesante (pérdida de la chance de ascender) $ 30.000.

    Asimismo, el a quo fijó como indemnización del daño moral padecido la cantidad de $ 100.000,

    condenando al Estado Nacional a pagarle al demandante “...la suma de $ 280.000, que devengará

    intereses a partir de la fecha de pase a retiro obligatorio (14-12-90) según el régimen previsto por la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y complementarias al que la sentencia queda sujeto-,

    los que se devengarán hasta la fecha de su efectivo pago y las costas del proceso (confr. art. 68

    del C.P.C.C.)

    (fs. 246 y vta.).

  2. El fallo fue apelado por el vencido (fs. 256), cuya expresión de agravios de fs.

    263/265 motivó el responde de fs. 267/270. M., además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (confr. fs. 252, 254 y 256), los que serán considerados por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  3. En la expresión de agravios de fs. 263/265, sos-tiene el Estado Nacional:

    1. Que es incorrecta la condena dictada en su contra con fundamento en las normas del derecho común. Ello así en tanto se otorgó a J.F.R.Q. un haber de retiro en base al grado inmediato superior con más el aumento del 15% y que dicho haber de retiro comportaba un adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios que habría experimentado,

      puesto que tiene naturaleza polivalente es decir que es al mismo tiempo previsional y resarcitorio.

      Entiende que esta circunstancia, en el supuesto de autos, descarta el juego de las normas del derecho común inaplicables a su situación de acuerdo con lo resuelto por el Alto Tribunal en los conocidos precedentes “V.” y “B.” (de fecha anterior a “Mengual”).

    2. Cuestiona por altos los montos indemnizatorios fijados por el a quo, en concepto de: a) lucro cesante y b) daño moral.

  4. Tal como se plantea la cuestión a resolver en esta causa, y para responder a las concretas argumentaciones de la demandada sobre este tópico, basta señalar que el ascenso otorgado a R.Q. careció de naturaleza indemnizatoria, conforme con lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Mengual”, del 19. 10.95, ya que el militar o personal de las fuerzas de seguridad que se incapacita en “actos del servicio” tiene, como principio, derecho al “haber de retiro” -como cualquier otro militar que pasa a retiro por voluntad propia- y además tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que experimentó mientras se desempeñaba en actividad, sin que fuera obstáculo la concesión del referido “haber de retiro” en tanto sólo reviste En tales condiciones, el hecho de que el haber de retiro otorgado sea el de grado inmediato superior con suplementos generales, no significa –de suyo- que ese haber de retiro, de naturaleza estrictamente previsional y que actualmente percibe el actor, cubra en modo alguno la indemnización a la que se re-fiere el Estado Nacional y tampoco constituye resarcimiento cabal de los daños experimentados por la víctima y, por consiguiente, no impediría el progreso de la pretensión que en estos autos se formula.

    Los argumentos que expone el Estado Nacional en la ex-presión de agravios de fs.

    263/265, e incluso los precedentes que menciona, “V.” y “B.”, en apoyo a sus apreciaciones, no pueden definir la situación de autos, puesto que sus doctrinas perdieron vigencia y fueron superadas a través de las sentencias que el Alto Tribunal dictó -con posterioridad- en las causas “M., J. c/ Estado Nacional” del 19.10.95; “Lapegna, M.D. c/

    Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Ar-gentina” del 20.8.96 y “L., M.A. c/

    Estado Nacional” del 15. 10.96.

    En ese orden de ideas, debo formular algunas presiciones que juzgo necesarias y “conducentes” para la justa composición de la litis siguiendo la jurisprudencia que en numerosos fallos sienta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre otros).

    A lo dicho, me interesa agregar que los diversos casos de daños sufridos por militares o personal de las fuerzas de seguridad en “actos de servicio”, provocaron vacilaciones,

    marchas y contra marchas en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dieron Poder Judicial de la Nación origen a que el 18.12.2007, se pronunciara en dos causas “Aragón” y “L.”- que acota la doctrina que había sido asentada anteriormente en la causa “Azzetti” (Fallo: 321:3363) y que reemplazaba la solución jurisprudencial dominante hasta ese momento.

    Nuevas directivas jurisprudenciales se desprenden de estos tres fallos, apuntaladas en los argumentos del Fallo “A.” que en varios pasajes y especialmente en el considerando VI, establece la distinción entre los “daños típicamente accidentales” vs. aquellos otros que responden a las consecuencias “del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas”

    (acciones bélicas en tiempos de guerra [Malvinas] vs. tiempos de paz), supuesto éste en que se torna improcedente la indemnización con base en las normas del derecho común en cuanto no sólo se hallaban incluidos los heridos de guerra, sino también todo el personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que se lesionara, mutilara o incapacitara como consecuencia del desempeño de funciones o misiones específicas de la Fuerza.

    Según el Máximo Tribunal, el...

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