Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 038367/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 38367/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49692 CAUSA Nº 38.367/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: " REVERBERI, S.A.N. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 237/245 obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió

    hacer lugar en lo principal a las pretensiones articuladas por el actor, la cual es apelada por la parte demandada a tenor del memorial que obra agregado a fs. 246/248, que replica la parte actora a fs. 250/251.

    A fs. 248 la Dra. G.I.G. en representación de la parte demandada apela los honorarios regulados a la parte actora y al perito médico.

  2. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Agravia a la accionada que se haya aplicado la ley 26.773 a un accidente con anterioridad a su entrada en vigencia. Sostiene que en nuestro ordenamiento rige el principio de irretroactividad de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil de la Nación.

      Al respecto, he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto reglamentario mencionada tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

      Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

      99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

      cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20100634#161196542#20160922084842960 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 38367/2013 segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a...

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