Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 029533/2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 29533/2012/CA1 JUZGADO Nº 76 AUTOS: “RETAMOZO, A. c. PREVENCION ART S.A. s. Accidente-

Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda indemnizatoria con fundamento en el derecho común, por las consecuencias dañosas de un accidente in itinere sufrido por el actor, e hizo lugar a la pretensión de condena en el marco de la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes.

  2. El señor J. a quo, descartó tal calificación, ya que para la procedencia de la demanda fundada en el derecho civil es necesario acreditar no sólo que existió un hecho dañoso ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo, sino que su acaecimiento tuvo por causa la intervención de una cosa cuya propiedad o guarda corresponda a la demandada.

    Efectivamente, ese tipo de accidentes no resultan del riesgo o vicio de cosas de las que el empleador es dueño o guardián, ni de hechos de un dependiente, ni Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20411417#149261004#20160316082750513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29533/2012/CA1 de hechos propios, cometidos con dolo o culpa. Se trata de una atribución legal de responsabilidad en el ámbito preciso de las leyes especiales tarifadas de accidentes de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557, 26.773), que ponen a cargo del empleador las consecuencias de típicos accidentes de tránsito, por haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento y el hogar del trabajador, y que han pasado a formar parte del repertorio de los cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo y sólo, en su contexto podría ser juzgado el denunciado por el actor.

    No obstante lo expuesto y, por aplicación de la regla iuria curia novit en virtud de la cual es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas de la causa, independientemente de las normas que hubiesen invocado las partes, corresponde encuadrarlos en la normativa prevista en la ley especial de riesgos del trabajo. Ello así, pues, no se discute que la aseguradora, ha suscripto con la empleadora de la actora un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. En base al razonamiento expuesto, no se advierte violación de la defensa en juicio, fallándose extra petita porque no hay compromiso al principio de congruencia. Al respecto, esta S. tiene dicho que “Esta garantía procesal no se tensa cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes en ejercicio del iura novit curia, regla que habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación, por cierto, sin modificación de las bases fácticas del litigio” ( in re M., R.M. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y otro s.

    accidente- acción civil”, sentencia 35.329 del 19-08-2008). Cabe señalar, que no Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20411417#149261004#20160316082750513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29533/2012/CA1 viene cuestionado que en la demanda hubo petición de condena en los términos de la ley sistémica.

    Respecto al fondo de la cuestión, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá

    en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión.

    En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia.

    (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a)

    y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    Además, no se discute en la causa que la aseguradora ha suscripto con el empleador de la actora un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20411417#149261004#20160316082750513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29533/2012/CA1 de la Ley 24.557 y que se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia.

    En ese sentido, sostienen A. y Maza (Ley sobre Riesgos del Trabajo, E.. Rubinzal-Culzoni, pág. 271) que la A.R.T. debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión de aceptar o rechazar la denuncia, añadiendo que “La solución adoptada por el decreto es la misma que la...

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