Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 30 de Diciembre de 2016, expediente CSS 084287/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 84287/2010 Autos: “R.S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 84287/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, a los reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.P.T., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora, contra la sentencia de fs. 67/69, que hace lugar a la demanda interpuesta y ordenar a la Anses que dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463 con la reforma de la ley 26.153, abone a la parte actora el haber mínimo legal con más las acreencias debidas con más el interés de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y regula los honorarios de la letrada de la parte actora en el 12% del monto total que perciba el actor e impone las costas por su orden.

  2. La parte demandada se agravia de lo resuelto por la juez a quo toda vez que considera que no corresponde a su parte la participación en la suscripción del contrato de renta vitalicia previsional toda vez que de conformidad con el art. 101 de la ley 24.241 se desprende que el contrato es suscripto directamente por el afiliado con la compañía de seguros de retiro. A su vez cuestiona que se desconozca la teoría de los actos propios ya que la juez a quo no puede desconocer la conducta asumida por la accionante al suscribir el contrato de renta vitalicia con la compañía de seguros de retiro HSBC New York Life Por su lado la parte actora se agravia de la tasa de interés aplicada en autos y de la forma en que han sido impuestas las costas.

  3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el originario art. 27 de la Ley 24.241, establecía que estaban a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.

    En efecto, en los considerandos del mencionado decreto se consignaba que “…el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. …parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...”. En razón de ello, reglamentaba la forma en que el Régimen Previsional Público integraría el capital.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25233172#155782849#20161102082529029 Pero ahora bien, el art. 7 inc. d) del decreto, fijaba que: “Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo”. Ello, por cuanto las personas nacidas con posterioridad a dichos años, afiliadas al régimen de capitalización, no habrían realizado aportes a otro sistema.

    El decreto 55/94 fue derogado en marzo de 2001 con la sanción del decreto 300/2001, y el art. 27 de la ley, modificado por ley 26.222. No obstante, la situación...

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