Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 036256/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36256/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80356 AUTOS: “RETAMOSO, R.R. C/ ESTRUCTURAS QUINTANA Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 75.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 607/643, que admitió parcialmente la acción, formulan agravios la codemandada La Caja A.R.T. S.A. a fs. 648/652, la parte actora a fs. 659/663 y los codemandados A.Q., Estructuras Q. S.R.L. y L.Q. a fs. 669/673, 674/678 y 680/683 vta., respectivamente, escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 666/668 vta., 684/686, 687/688 y 691/692.

A su vez, a fs. 658 la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por bajos.

II - Por razones estrictamente metodológicas, iniciaré el tratamiento de la queja de las demandadas que se dirige a cuestionar la extensión de la jornada de trabajo admitida por el sentenciante y la realización de horas extras (séptimo agravio).

Las apelantes afirman que ningún testigo dijo cuál era el horario de trabajo del actor y que los testimonios de B. y A. nada expresaron al respecto, por lo que consideran que la conclusión del juez de grado, a su criterio, resulta infundada.

En el presente caso, tal como lo señaló el magistrado de primera instancia, las declaraciones testimoniales rendidas en autos lucen correctas ya que dieron cuenta que el actor realizó labores para Estructuras Q. S.R.L. no menos de diez horas diarias, de lunes a viernes. Considero que sus declaraciones resultaron coherentes y concordantes respecto a la modalidad de contratación y la extensión temporal de las prestaciones del accionante, por lo que los agravios formulados no resultan atendibles.

El agravio deducido respecto a la fecha de ingreso y la duración del vínculo correrá la misma suerte que el anterior, pues las apelantes no se hacen cargo de los fundamentos expuestos por el juez de grado, quien tuvo en consideración los testimonios de B. y Á. y el reconocimiento expreso de los instrumentos de fs.

231 y 232 efectuado por el codemandado Q..

Asimismo, ante la falta de registro del vínculo en el caso resultaba operativa la presunción legal dispuesta por el art. 55 del L.C.T., que importa justamente tener por ciertos los datos alegados por el demandante en el escrito de inicio, ante la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20274369#182651608#20170629094816781 falta de elementos para establecer la fecha de ingreso que debía constar en los libros respectivos.

En definitiva, de prosperar mi voto, debe confirmarse la sentencia apelada en estos aspectos.

III - Otro planteo del recurso está dirigido a cuestionar la condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T.

La recurrente afirma que dicha normativa no resulta aplicable en el Régimen de la ley 22.250 y el CCT 76/75.

Sin embargo, señalo que este segmento del memorial recursivo no ha sido adecuadamente introducido en la litis a consideración del juez de grado en el momento procesal pertinente, ya que oportunamente la demandada se limitó a impugnar la multa en cuestión, por considerar que no existió relación de trabajo (v. fs. 175). Por lo tanto, no cabe que el planteo sea analizado en esta instancia (conf. arg. art. 277 C.P.C.C.N.).

En consecuencia, propiciaré desestimar también este aspecto de la queja.

IV - El primer tramo del recurso de la parte actora está dirigido a cuestionar la aplicación al caso del régimen del Estatuto de la Construcción, en lugar de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.

El apelante considera errado el razonamiento del juez de grado y expresa que el montaje de estructuras metálicas no era la actividad desplegada por la demandada, ya que no tenía ninguna relación con obras de esa naturaleza o con la industria de la construcción, sino que su actividad era el montaje de estructuras metálicas para eventos deportivos, que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la ley 22.250.

En tal contexto, considero que lo que define la cuestión es que el demandante desarrollaba sus tareas en obras de construcción, ingeniería o arquitectura, tal como dispone el art. 1 inc. a) de la ley 22.250. Cabe resaltar que la normativa indicada establece que se encuentra comprendido en dicho régimen, el empleador “de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras”.

Desde tal perspectiva, y toda vez que las tareas realizadas por el trabajador se desarrollaron en el ámbito de la construcción, considero que debe confirmarse el encuadre de la relación laboral en las disposiciones del régimen de la Ley 22.250.

V - Tampoco encuentro viable la crítica respecto a la base de cálculo salarial.

El recurrente entiende que resultaba operativa la presunción legal del art. 55 de la L.C.T., por lo que correspondía admitir la remuneración de $ 8.000 denunciada.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20274369#182651608#20170629094816781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V No obstante los términos de la queja, considero que el cuestionamiento no puede ser admitido, habida cuenta que coincido con el criterio del magistrado de grado relativo a la aplicación de las escalas salariales correspondientes al CCT 76/75...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR