Resolución Normativa Nº 14/09 de 30 de Marzo de 2009
La Plata, 30 de marzo de 2009.
VISTO el crítico escenario económico-financiero que se encuentra atravesando nuestra Provincia y la necesidad de tomar medidas concretas a fin de asegurar una adecuada, eficaz y eficiente recaudación de la renta pública, y
CONSIDERANDO:
Que, dentro de este complejo escenario económico, el Estado bonaerense debe incrementar su gestión recaudatoria a fin de allegar los fondos necesarios para el desenvolvimiento de las acciones estatales y garantizar la prestación de los servicios básicos a la comunidad;
Que ante este estado de situación y contando la Agencia de Recaudación de la Provincia con una serie de facultades legales para hacer frente a la dinámica y compleja realidad impositiva, resulta de suma importancia desplegar una serie de medidas focalizadas principalmente a impactar a los sectores informales de la economía;
Que una de las principales herramientas con las que cuenta el Fisco se fundamenta en el artículo 10 de la Ley Nº 13850, el cual faculta a la Agencia de Recaudación para establecer los regímenes de recaudación, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;
Que con tal objeto, se torna necesario extender este accionar a aquellos sujetos que, por las operatorias que desarrollan, se encuentran vinculados en forma directa con la materia imponible;
Que ante la existencia de movimientos bancarios de tales sujetos, e indicios fehacientes con los que cuenta la Autoridad de Aplicación, que permiten inferir el efectivo ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes en los regímenes de retenciones bancarias vigentes, a efectos de ampliar el universo de sujetos alcanzados por los mismos;
Que por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos;
Que con fundamento en el crítico escenario ya planteado, y en orden a respetar el principio de igualdad, resulta propicio valerse de dicha herramienta legal, para captar operaciones en las que los sujetos que realizan actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, optan por no efectuar el depósito de tales títulos de crédito en cuentas abiertas en entidades bancarias, realizando su cobro por ventanilla, quedando consecuentemente dichos fondos fuera del alcance del sistema de recaudación establecido para las acreditaciones bancarias;
Que las dos medidas hasta aquí fundamentadas, conllevan un riguroso análisis respecto a los casos que requieren ser excluidos de sus alcances, así como la expresa previsión referida a la posibilidad de instar tal exclusión, mediante petición fundada de parte interesada;
Que, asimismo, con base en lo establecido por el artículo 83 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) –que dispone que la Autoridad de Aplicación está facultada para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que determine-, resulta necesario disponer lo pertinente a fin de incluir en el régimen de retenciones bancarias a determinados y especiales sujetos que, aún exentos en principio del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del citado tributo, bajo los regímenes generales de retención y percepción;
Que, de esta manera, las retenciones bancarias sufridas por estos sujetos tendrán el carácter de pago a cuenta de lo que en definitiva les corresponda ingresar por su propia actuación como agentes;
Que el sistema propugnado tiene como objetivo implementar un mecanismo simplificado que permitirá agilizar los tiempos de ingreso de las sumas percibidas y retenidas a las arcas del fisco, evitando dilaciones en el depósito de lo recaudado;
Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 119/08, se habilitó un nuevo mecanismo de exclusión, de mayor agilidad y eficacia, para aquellos sujetos pasibles de percepción o de retención que no hubieran sido incluidos en la categoría correspondiente a alto riesgo fiscal;
Que en esta oportunidad resulta imprescindible reforzar los requisitos para acceder a la autorización de dicha exclusión;
Que el artículo 140 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) establece que los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;
Que con fundamento en la norma indicada, en este momento se estima conveniente implementar un nuevo régimen de información que resultará aplicable a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y a determinados operadores del mercado cambiario -casas, agencias y corredores de cambio- que realicen operaciones de compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;
Que, a fines de no generar mayores cargas administrativas a las entidades involucradas, la información a suministrar a esta Autoridad de Aplicación resulta de similar alcance a aquélla que las entidades ya se encuentran proporcionando periódicamente al Banco Central de la República Argentina, bajo el régimen de la Comunicación B.C.R.A. "A" 4567, de fecha 08/09/2006;
Que, con relación al traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, el artículo 34 bis del Código de marras establece que el mismo debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, de manera de verificar ágilmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias en todas las etapas de comercialización;
Que, en esta oportunidad resulta necesario ampliar el alcance de los sujetos obligados a amparar sus operaciones de traslado de bienes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., dado que razones de control, como de igualdad y equidad tributaria imponen que progresivamente se extienda dicha obligación, incluso a los traslados o distribuciones que se realizan en el ejido urbano;
Que en este contexto, se han concentrado todos los esfuerzos en disminuir la evasión y la inequidad tributaria, apuntando a impactar sobre la economía no formalizada, a través de distintos mecanismos que constituyen el Plan que a través de la presente se pone en marcha;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE
Serán sujetos pasibles de la recaudación dispuesta por la presente, los sujetos que revistan el carácter de alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo establecido por las normas del Código Fiscal, (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), otras leyes complementarias y las reglamentaciones vigentes, a favor de quienes se hubiera extendido el cheque o efectuado el último endoso, en tanto hayan sido incluidos en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.
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