Resolución Nº 462/GCABA/PG/16

FirmantesAstarloa
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorF/n Procuración General de la Ciudad
Fecha de la disposición 7 de Noviembre de 2016

VISTO:

El Expediente N° 846.814/2012, Sumario N° 101/12 e incorporados Carpeta N°

1.372.392/DGSUM/2009 y Expediente N° 856.750/2012 y;

CONSIDERANDO

Que vuelven las presentes actuaciones con motivo del recurso de reconsideración

impetrado a fs. 85/87 por la agente Cristina Emilia Vargas (F.C. N° 244.805 - D.N.I. N°

6.532.133), contra la Resolución N° 84-PG-2016, inserta en el folio glosado a fs. 75,

mediante la cual se la sancionó con cinco (5) días de suspensión, en orden al

siguiente cargo: "En su carácter de Directora de la Dirección Liquidación de Haberes,

no haber dado respuesta en tiempo oportuno a la Nota N° 1081080/DGSUM/2011-

ingresada el 01-07-2011- de conformidad a lo normado por el art. 19 de la Ley 1218-

LCBA-2003",quien con su conducta incumplió la obligación establecida en el artículo

10, inciso a) de la Ley N° 471, en virtud de lo previsto en el artículo 47, incisos d) y e)

del mismo plexo normativo;

Que actualmente se trata de los artículos 10, inciso a) y 52, incisos d) y e) de la Ley N°

471 (t.c. por Ley N° 5.454);

Que del cotejo de la fecha de la notificación del resolutorio, el 20/09/2016, mediante la

cédula de notificación obrante a fs. 81 y vta., con la de presentación del recurso de

reconsideración, el 27/09/2016, de acuerdo al sello inserto a fs. 87, surge que aquél ha

sido interpuesto dentro del término de diez (10) días previsto para incoar ese remedio

procesal, en el artículo 107 del Decreto N° 1510/GCBA/97, Ley de Procedimientos

Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (t.c. por Ley N° 5.454). y en

consecuencia, corresponde su tratamiento;

Que en el punto I) Objeto, la agraviada anunció que venía en legal tiempo y forma a

interponer este recurso de reconsideración contra la mentada Resolución N° 84-PG-

2016, solicitando, desde ya, que se la revocara por contrario imperio, en razón de las

consideraciones de hecho y de derecho que en sucesivos acápites habría de exponer;

Que en el punto II) Antecedentes del sumario, la quejosa reseñó el reproche

endilgado, que luego devino, según sus palabras, en la injusta sanción que recurría;

Que en el punto III) Agravios. Planteo de prescripción de la acción disciplinaria, la

ofendida consideró que la cuestión sometida a estudio se encontraba prescripta, por

haber transcurrido, desde la supuesta comisión de la falta hasta la aplicación de la

sanción, el plazo prescriptivo determinado en el artículo 59 de la Ley N° 471 (t.c. por

Ley N° 5.454) y por no haberse llevado a cabo el procedimiento sumarial en un tiempo

razonable, no existiendo en dicho lapso interrupción de plazo alguno;

Que frente a este agravio, debe recordarse que es criterio sostenido por esta Dirección

General de Sumarios que la "iniciación del sumario" tiene efecto interruptivo respecto

de los plazos en que se operará la extinción de la acción disciplinaria;

Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha interpretado, de manera concordante,

que la prescripción se interrumpe ante un acto efectivo persecutorio de relevancia

jurídica. Acto que en el ámbito disciplinario implica la prosecución efectiva del proceso

en vista a la comprobación de las irregularidades, que tienda directamente a la

individualización de sus autores y a acreditar el grado de responsabilidad;

Que si bien el hecho objeto de investigación data del 01/07/2011, el primer acto con

virtualidad para interrumpir el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 59 de

la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.454), lo constituye la Resolución N° 99/PG/2012 de

fecha 20/04/2012 (obrante en copia fiel a fs. 2/3), por la cual el entonces Procurador

General ordenó la instrucción del presente sumario;

Que se concluye que, no habiendo transcurrido entonces los cinco años a que las

normas hacen referencia, la acción disciplinaria se encuentra indudablemente

expedita;

Que en igual sentido se expidió la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en sentencia

del 23/03/2006 dictada en los autos "Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo",

señalándose que "En el orden nacional la jurisprudencia confirma esta postura al decir

que 'La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo

interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc.1, Decreto 1979/80...)'

(Cám. Nac. de Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 6/11/90,

"Carrizo, Eduardo, Eduardo c /Universidad de Buenos Aires", LL, 1991-C, 256). Con

sustento en lo expuesto, no puede tenerse por configurada la prescripción de la acción

disciplinaria que dio lugar al sumario n°....";

Que la misma Sala I del citado Fuero, señaló: "El acto por el cual se decidió la

instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción disciplinaria" ("Viola, Leo

Heberto c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones", Cámara en lo

Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I); "La prescripción opera a los cinco

años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario

administrativo" ("Berdier, Tristán Marcelo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o

Exoneraciones";

Que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR