Resolución Nº 462/GCABA/PG/16
Firmantes | Astarloa |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | F/n Procuración General de la Ciudad |
Fecha de la disposición | 7 de Noviembre de 2016 |
VISTO:
El Expediente N° 846.814/2012, Sumario N° 101/12 e incorporados Carpeta N°
1.372.392/DGSUM/2009 y Expediente N° 856.750/2012 y;
CONSIDERANDO
Que vuelven las presentes actuaciones con motivo del recurso de reconsideración
impetrado a fs. 85/87 por la agente Cristina Emilia Vargas (F.C. N° 244.805 - D.N.I. N°
6.532.133), contra la Resolución N° 84-PG-2016, inserta en el folio glosado a fs. 75,
mediante la cual se la sancionó con cinco (5) días de suspensión, en orden al
siguiente cargo: "En su carácter de Directora de la Dirección Liquidación de Haberes,
no haber dado respuesta en tiempo oportuno a la Nota N° 1081080/DGSUM/2011-
ingresada el 01-07-2011- de conformidad a lo normado por el art. 19 de la Ley 1218-
LCBA-2003",quien con su conducta incumplió la obligación establecida en el artículo
10, inciso a) de la Ley N° 471, en virtud de lo previsto en el artículo 47, incisos d) y e)
del mismo plexo normativo;
Que actualmente se trata de los artículos 10, inciso a) y 52, incisos d) y e) de la Ley N°
471 (t.c. por Ley N° 5.454);
Que del cotejo de la fecha de la notificación del resolutorio, el 20/09/2016, mediante la
cédula de notificación obrante a fs. 81 y vta., con la de presentación del recurso de
reconsideración, el 27/09/2016, de acuerdo al sello inserto a fs. 87, surge que aquél ha
sido interpuesto dentro del término de diez (10) días previsto para incoar ese remedio
procesal, en el artículo 107 del Decreto N° 1510/GCBA/97, Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (t.c. por Ley N° 5.454). y en
consecuencia, corresponde su tratamiento;
Que en el punto I) Objeto, la agraviada anunció que venía en legal tiempo y forma a
interponer este recurso de reconsideración contra la mentada Resolución N° 84-PG-
2016, solicitando, desde ya, que se la revocara por contrario imperio, en razón de las
consideraciones de hecho y de derecho que en sucesivos acápites habría de exponer;
Que en el punto II) Antecedentes del sumario, la quejosa reseñó el reproche
endilgado, que luego devino, según sus palabras, en la injusta sanción que recurría;
Que en el punto III) Agravios. Planteo de prescripción de la acción disciplinaria, la
ofendida consideró que la cuestión sometida a estudio se encontraba prescripta, por
haber transcurrido, desde la supuesta comisión de la falta hasta la aplicación de la
sanción, el plazo prescriptivo determinado en el artículo 59 de la Ley N° 471 (t.c. por
Ley N° 5.454) y por no haberse llevado a cabo el procedimiento sumarial en un tiempo
razonable, no existiendo en dicho lapso interrupción de plazo alguno;
Que frente a este agravio, debe recordarse que es criterio sostenido por esta Dirección
General de Sumarios que la "iniciación del sumario" tiene efecto interruptivo respecto
de los plazos en que se operará la extinción de la acción disciplinaria;
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha interpretado, de manera concordante,
que la prescripción se interrumpe ante un acto efectivo persecutorio de relevancia
jurídica. Acto que en el ámbito disciplinario implica la prosecución efectiva del proceso
en vista a la comprobación de las irregularidades, que tienda directamente a la
individualización de sus autores y a acreditar el grado de responsabilidad;
Que si bien el hecho objeto de investigación data del 01/07/2011, el primer acto con
virtualidad para interrumpir el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 59 de
la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.454), lo constituye la Resolución N° 99/PG/2012 de
fecha 20/04/2012 (obrante en copia fiel a fs. 2/3), por la cual el entonces Procurador
General ordenó la instrucción del presente sumario;
Que se concluye que, no habiendo transcurrido entonces los cinco años a que las
normas hacen referencia, la acción disciplinaria se encuentra indudablemente
expedita;
Que en igual sentido se expidió la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en sentencia
del 23/03/2006 dictada en los autos "Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo",
señalándose que "En el orden nacional la jurisprudencia confirma esta postura al decir
que 'La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo
interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc.1, Decreto 1979/80...)'
(Cám. Nac. de Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 6/11/90,
"Carrizo, Eduardo, Eduardo c /Universidad de Buenos Aires", LL, 1991-C, 256). Con
sustento en lo expuesto, no puede tenerse por configurada la prescripción de la acción
disciplinaria que dio lugar al sumario n°....";
Que la misma Sala I del citado Fuero, señaló: "El acto por el cual se decidió la
instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción disciplinaria" ("Viola, Leo
Heberto c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones", Cámara en lo
Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I); "La prescripción opera a los cinco
años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario
administrativo" ("Berdier, Tristán Marcelo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o
Exoneraciones";
Que en el...
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