Resolución Nº 31/PJCABA/FG/13
Firmantes | Garavano |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Fiscalía General |
Fecha de la disposición | 25 de Enero de 2013 |
VISTO:
La ley 451 y sus modificatorias; los arts. 2 y 41 de la ley 1217; los arts. 5 y 18 inc.4 de
la ley 1903; las resoluciones FG N° 07/04, 332/12 y 428/12; los dictámenes SGPCyPE
N° 35/08 y 71/09; y las actuaciones internas N° 1992/08 y 14206/10.
Y CONSIDERANDO:
-I-
Que en función de los arts. 2 y 41, tercer párrafo, de la ley 12171, la resolución FG N°
7/04 (B.O.C.A.B.A. N° 1896 del 9/3/2004) establece los criterios generales de
actuación que deben observar los fiscales cuando, con motivo o en ocasión de sus
funciones tomaren conocimiento de la existencia de ciertas infracciones previstas en la
ley 451, y cuando fueran convocados por el juez para ejercer la acción dentro de la
etapa judicial del procedimiento de faltas.
En efecto, dicha resolución establece las siguientes pautas de actuación:
-
Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros
casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades
administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier
medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que
sean notificados en los términos del art. 41 último párrafo de la ley 1.217, cuando
pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección 1°, Capítulo I en
su totalidad; Capítulo III, arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19
inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y
2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, arts. 3.1.1., 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.1 al
4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y
4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.16, 6.1.17,
6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, art. 11.1.8.-
-
Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan la acción en los hechos
tipificados en los siguientes artículos de la ley 451: Libro Segundo, Sección 2°, arts.
2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, art. 3.1.15, segundo párrafo;
6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y
términos del art. 41 de la ley 1.217.
-II-
Que en sus considerandos, la resolución FG N° 7/04 señala que "...la ley 1.217 dejó
librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso
de faltas...", razón por la cual se ha fijado el alcance de dicha oportunidad mediante
una instrucción general que, sin perjuicio de facultar a los fiscales para ejercer la
acción en los demás supuestos en que lo consideren conveniente; torna obligatoria la
intervención de éstos frente a "...aquellos casos en que pudiera encontrarse
comprometido el interés general (art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) y, específicamente, en los tipos previstos en la ley 451 que, por su
naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de
normas contravencionales...".
Que tanto el Sr. Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en
su dictamen SGPCyPE N° 35/08 como la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención
Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única mediante nota del 8 de
enero del corriente agregada a la actuación interna N° 1992/08, han formulado
propuestas para modificar los alcances de estos criterios de actuación.
Que la eficaz aplicación del régimen de faltas, en tanto expresión de las facultades
ordenatorias que derivan del ejercicio del poder de policía, constituye una de las
posibilidades más concretas de sostener el orden público y de prevenir la producción
de delitos, contravenciones u otro tipo de conflictos graves.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que este régimen comprende un amplio
espectro de actividades y situaciones sujetas a cambios frecuentes en su regulación,
circunstancia que ha derivado en medio centenar de reformas legislativas realizadas
sobre los diferentes artículos de la parte especial de ley 4512 en el período que se
extiende desde la vigencia de la resolución FG N° 7/04 hasta la fecha.
Esta marcada actividad de adecuación normativa demuestra la dinámica que aborda la
ley de faltas y, en consecuencia, torna necesaria la actualización de las pautas en
función de las cuales se determina la intervención de los fiscales respecto de esta
especie de infracciones.
-III-
Que más allá de regular lo referido a la intervención de los fiscales en el procedimiento
judicial de faltas de acuerdo a la delegación que el art. 41 -tercer párrafo- de la ley
1217 realiza en el Fiscal General, la resolución FG N° 7/04 establece en su art. I. a)
que frente a hechos que pudieran encuadrar en determinadas figuras de la ley 451, los
fiscales deben promover la intervención de las autoridades administrativas pertinentes
cuando tomaren conocimiento de ellos por cualquier medio, con motivo u ocasión de
sus funciones.
Para ello, se ha tenido en cuenta que el art. 2 de la ley 1217 dispone que la acción
pública para investigar las faltas "puede ser promovida" de oficio o por simple denuncia
ante la autoridad competente y, por otro lado, que el fiscal no ejerce su rol de
investigación en la etapa de carácter administrativo con la que se inicia el
procedimiento. Es decir, este apartado de la resolución reglamenta uno de los
aspectos en los que el Ministerio Público Fiscal puede contribuir con la aplicación del
régimen sustantivo de faltas; y por esa razón se ha impuesto a sus integrantes el
deber de denunciar determinadas especies de infracciones cuando los hechos hayan
sido conocidos en ejercicio u ocasión de sus funciones; dejando también a salvo la
facultad de hacerlo -sin ser ya una obligación- en cualquier otro caso en que lo
consideren adecuado.
Ahora bien, considerando que para mejorar el nivel de respeto por las normas siempre
es conveniente mantener una fuerte interacción entre los diferentes organismos
estatales; y partiendo también de la misión constitucional que este Ministerio Público
Fiscal tiene de defender no sólo la legalidad sino también los intereses generales de la
sociedad (art. 125 de la C.C.A.B.A.); en coincidencia con lo sugerido por el Sr.
Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en su dictamen
SGPCyPE N° 35/08, se ha de modificar este apartado de la resolución FG N° 7/04
ampliando el deber de denunciar a cargo de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal, de modo que queden comprendidas todas las presuntas infracciones al
régimen de faltas que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ejercicio u
ocasión de sus funciones.
De este modo, se ha de establecer como criterio general de actuación que los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando, por cualquier medio y en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas...
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