Resolución Nº 31/PJCABA/FG/13

FirmantesGaravano
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorFiscalía General
Fecha de la disposición25 de Enero de 2013

VISTO:

La ley 451 y sus modificatorias; los arts. 2 y 41 de la ley 1217; los arts. 5 y 18 inc.4 de

la ley 1903; las resoluciones FG N° 07/04, 332/12 y 428/12; los dictámenes SGPCyPE

N° 35/08 y 71/09; y las actuaciones internas N° 1992/08 y 14206/10.

Y CONSIDERANDO:

-I-

Que en función de los arts. 2 y 41, tercer párrafo, de la ley 12171, la resolución FG N°

7/04 (B.O.C.A.B.A. N° 1896 del 9/3/2004) establece los criterios generales de

actuación que deben observar los fiscales cuando, con motivo o en ocasión de sus

funciones tomaren conocimiento de la existencia de ciertas infracciones previstas en la

ley 451, y cuando fueran convocados por el juez para ejercer la acción dentro de la

etapa judicial del procedimiento de faltas.

En efecto, dicha resolución establece las siguientes pautas de actuación:

  1. Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros

    casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades

    administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier

    medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que

    sean notificados en los términos del art. 41 último párrafo de la ley 1.217, cuando

    pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección 1°, Capítulo I en

    su totalidad; Capítulo III, arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19

    inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y

    2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, arts. 3.1.1., 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.1 al

    4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y

    4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.16, 6.1.17,

    6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, art. 11.1.8.-

  2. Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan la acción en los hechos

    tipificados en los siguientes artículos de la ley 451: Libro Segundo, Sección 2°, arts.

    2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, art. 3.1.15, segundo párrafo;

Sección 4 °, Capítulo I, arts. 4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.13,

6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y

Sección 9 °, Capítulo I, arts. 9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5, cuando sean notificados en los Artículos 1 a 10

términos del art. 41 de la ley 1.217.

-II-

Que en sus considerandos, la resolución FG N° 7/04 señala que "...la ley 1.217 dejó

librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso

de faltas...", razón por la cual se ha fijado el alcance de dicha oportunidad mediante

una instrucción general que, sin perjuicio de facultar a los fiscales para ejercer la

acción en los demás supuestos en que lo consideren conveniente; torna obligatoria la

intervención de éstos frente a "...aquellos casos en que pudiera encontrarse

comprometido el interés general (art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires) y, específicamente, en los tipos previstos en la ley 451 que, por su

naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de

normas contravencionales...".

Que tanto el Sr. Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en

su dictamen SGPCyPE N° 35/08 como la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención

Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única mediante nota del 8 de

enero del corriente agregada a la actuación interna N° 1992/08, han formulado

propuestas para modificar los alcances de estos criterios de actuación.

Que la eficaz aplicación del régimen de faltas, en tanto expresión de las facultades

ordenatorias que derivan del ejercicio del poder de policía, constituye una de las

posibilidades más concretas de sostener el orden público y de prevenir la producción

de delitos, contravenciones u otro tipo de conflictos graves.

Por otra parte, es importante tener en cuenta que este régimen comprende un amplio

espectro de actividades y situaciones sujetas a cambios frecuentes en su regulación,

circunstancia que ha derivado en medio centenar de reformas legislativas realizadas

sobre los diferentes artículos de la parte especial de ley 4512 en el período que se

extiende desde la vigencia de la resolución FG N° 7/04 hasta la fecha.

Esta marcada actividad de adecuación normativa demuestra la dinámica que aborda la

ley de faltas y, en consecuencia, torna necesaria la actualización de las pautas en

función de las cuales se determina la intervención de los fiscales respecto de esta

especie de infracciones.

-III-

Que más allá de regular lo referido a la intervención de los fiscales en el procedimiento

judicial de faltas de acuerdo a la delegación que el art. 41 -tercer párrafo- de la ley

1217 realiza en el Fiscal General, la resolución FG N° 7/04 establece en su art. I. a)

que frente a hechos que pudieran encuadrar en determinadas figuras de la ley 451, los

fiscales deben promover la intervención de las autoridades administrativas pertinentes

cuando tomaren conocimiento de ellos por cualquier medio, con motivo u ocasión de

sus funciones.

Para ello, se ha tenido en cuenta que el art. 2 de la ley 1217 dispone que la acción

pública para investigar las faltas "puede ser promovida" de oficio o por simple denuncia

ante la autoridad competente y, por otro lado, que el fiscal no ejerce su rol de

investigación en la etapa de carácter administrativo con la que se inicia el

procedimiento. Es decir, este apartado de la resolución reglamenta uno de los

aspectos en los que el Ministerio Público Fiscal puede contribuir con la aplicación del

régimen sustantivo de faltas; y por esa razón se ha impuesto a sus integrantes el

deber de denunciar determinadas especies de infracciones cuando los hechos hayan

sido conocidos en ejercicio u ocasión de sus funciones; dejando también a salvo la

facultad de hacerlo -sin ser ya una obligación- en cualquier otro caso en que lo

consideren adecuado.

Ahora bien, considerando que para mejorar el nivel de respeto por las normas siempre

es conveniente mantener una fuerte interacción entre los diferentes organismos

estatales; y partiendo también de la misión constitucional que este Ministerio Público

Fiscal tiene de defender no sólo la legalidad sino también los intereses generales de la

sociedad (art. 125 de la C.C.A.B.A.); en coincidencia con lo sugerido por el Sr.

Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en su dictamen

SGPCyPE N° 35/08, se ha de modificar este apartado de la resolución FG N° 7/04

ampliando el deber de denunciar a cargo de los integrantes del Ministerio Público

Fiscal, de modo que queden comprendidas todas las presuntas infracciones al

régimen de faltas que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ejercicio u

ocasión de sus funciones.

De este modo, se ha de establecer como criterio general de actuación que los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando, por cualquier medio y en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas...

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