Resolucion Nº 282

EmisorMrio Turismo
Fecha de la disposición26 de Junio de 2012

RESOLUCION Nº 282

Mendoza, 26 de junio de 2012

Visto el expediente Nº 913-M-2012-18004 y acumulado expediente Nº 1827-S-2011-18004, en el cual obran los antecedentes relacionados a la Reglamentación para Centros de Esquí y Parques de Nieve de los Medios de Transporte de Personas por Cable;

CONSIDERANDO:

Que ante la necesidad de reglamentar los Medios de Transporte de Personas por Cable en los Centros de Esquí, se solicita apoyo tecnológico y asistencia técnica en aquellas áreas de competencia del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, INTI;

Que el INTI realiza un informe técnico obrante a fs. 69/85 del Expediente Nº 1827-S-2011-18004;

Que a fs. 234 el Jefe del Area Técnica de la Dirección de Fiscalización y Control del Ministerio de Turismo, manifiesta que el representante del Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica del INTI está de acuerdo con la Reglamentación elaborada;

Que la Dirección de Asuntos Legales a fs. 80 del Expediente 913-M-2012-1804 dictamina que el Proyecto de Reglamentación de Seguridad. de los Medios de Elevación constituye un poder de policía strictu sensu y no interfiere con las competencias de regulación nacional o internacional;

Que la competencia del Ministerio de Turismo para reglamentar la seguridad en los centros de esquí surge de la Ley Nº 5349, que en su art. 2 dispone: “La presente ley se aplicará a todas las actividades turísticas o vinculadas directamente al turismo y a las personas que las desarrollen, ya sea que presten o reciban servicios turísticos";

Que entre los objetivos específicos de este Ministerio, el inc. 1 dispone la facultad de reglamentar por competencia propia o delegada, las actividades relacionadas con el turismo, y la actividad desarrollada por los centros de esquí es propiamente turística;

Que en forma concordante el Decreto 3220/89 dispone en su art. 1: "La Subsecretaría de Turismo dependiente del Ministerio de Economía, actuará conforme a las Disposiciones contenidas en la Ley Nº 5349 y a la presente reglamentación. Será el Organismo encargado de la reglamentación y aplicación de las normas que regulan la actividad turística y de la fijación de los lineamientos de la política gubernamental para el sector";

Que se encuentra vigente el Decreto Nº 3609/84 que dispone en su art. 1: "Desígnese a la Dirección de Turismo, Organismo de Aplicación del Reglamento de Seguridad para los centros o estaciones de esquí y/o trineos, aprobados por Decreto Nº 3292/84;

Por ello;

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º

Apruébese el Reglamento de Seguridad en los Medios de Transporte de Personas por Cable, el que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Javier R. Espina

_______

ANEXO

SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CABLE

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 130
Capítulo I Artículos 1 a 5

Disposiciones iníciales

Sección I Objeto - Ámbito de Aplicación - Competencia - Autoridad de Aplicación Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto

Constituye el objeto del presente reglamento el establecer el marco regulatorio del servicio de medios de transporte de personas por cable dentro del territorio provincial. El alcance de las disposiciones reglamentarias incluye tanto el montaje de los medios de transporte de personas por cable, como la puesta en marcha, la operación, el mantenimiento, los controles y las inspecciones. Quedan excluidos los ascensores, los montacargas o similares y las tirolesas.

Artículo 2 Ámbito de la aplicación

Será ámbito de aplicación el territorio provincial.

Artículo 3 Competencia

Son autoridades de aplicación de las normas contenidas en este reglamento, el Ministerio de Turismo de la Provincia y los organismos municipales que determine la respectiva jurisdicción. Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente establecer los mecanismos de fiscalización de las disposiciones previstas en este reglamento.

La autoridad jurisdiccional correspondiente podrá dictar normas exclusivas, por vía de excepción, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales, siempre que sean accesorias a las de este reglamento.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de este reglamento, preservando su unicidad y garantizando la seguridad de las personas.

Artículo 4 Organismo de asistencia técnica

Se reconoce al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), como organismo de asistencia técnica para:

Colaborar en la elaboración, interpretación, implementación, revisión y difusión de normativas técnicas.

  1. Asistir en inspecciones y auditorías.

  2. Asistir en la evaluación de incidentes y accidentes.

  3. Promover las buenas prácticas y la ética profesional.

  4. Generar el intercambio de información entre los sectores vinculados.

Todas ellas referidas a la actividad de medios de transporte de personas por cable y reguladas en el presente reglamento.

Sección II Definiciones Artículo 5
Artículo 5 Definiciones

A los efectos de este reglamento se entiende por:

5.1 Medios de transporte de personas por cable (también denominados medios de elevación) a los sistemas de remonte mecánico por cable, que comprenden: funiculares, teleféricos, telecabinas, telesillas, telesquíes, utilizados, pero no limitados, a usos recreativos y transportes urbanos, se excluyen los ascensores, montacargas o similares y tirolesas.

Los sistemas de remonte mecánico, son medios de transporte con instalaciones que están fijas en su emplazamiento y las personas son transportadas por dispositivos vinculados a un cable o en vehículos, remolcadas por arrastre ó suspendidas de cables. Los mencionados cables están colocados a lo largo del recorrido efectuado.

Estos medios de transporte de personas por cable son:

  1. Funiculares y otros medios de transporte cuyos vehículos se desplazan mediante tracción de uno o más cables sobre ruedas u otro dispositivo de sustentación.

  2. Teleféricos, cuyos vehículos son desplazados en suspensión por uno o más cables; esta categoría incluye además las telecabinas.

  3. Telesillas, asientos suspendidos de un cable de tracción.

  4. Telesquíes, que mediante un cable se ejercen tracción sobre los usuarios pertrechados de equipos adecuados y con los esquíes puestos.

Estos medios de transporte por cable están compuestos de varios constituyentes y componentes, concebidos, construidos, montados y puestos en servicio para transportar personas.

El medio de transporte de personas por cable está constituido por la infraestructura proyectada especialmente, construida sobre el terreno, compuesta por el trazado de la línea, que funciona como sistema individual cerrado, compuesto por estación tractora, estación tensora y de reenvío y soporte de cable, más los elementos accesorios transportados por uno o varios cables, los datos del sistema, los soportes de línea y las demás estaciones que son necesarios para la construcción y su funcionamiento, incluidas las cimentaciones y entre otros, los componentes y subsistemas que se indican a continuación:

–Cables y pinzas de cables.

–Equipo motor y frenos.

–Dispositivos mecánicos.

–Dispositivos de tensión de los cables.

–Dispositivos mecánicos en las estaciones.

–Dispositivos mecánicos en los soportes de línea.

–Vehículos (cabinas, sillas y dispositivos de arrastre, elementos de enganche, carros, sujeción a los cables).

–Dispositivos electrotécnicos.

–Dispositivos de mando, control y seguridad.

–Instalaciones de comunicación y de información.

–Dispositivos de protección contra efectos de las descargas atmosféricas, directas e inducidas.

–Dispositivos de salvamento, fijos y móviles.

5.2. Componente crítico. Elemento constitutivo cuya falla o rotura, representa un elevado riesgo y puede generar la muerte o lesiones graves, invalidantes o permanentes a las personas que transporta o trabajan en el medio de elevación o a terceros.

5.3. Componente de seguridad. Todo elemento individual, grupo de elementos, subconjunto o conjunto completo de piezas y todo otro dispositivo, incorporado al medio para garantizar la seguridad, e identificado por el análisis de seguridad, cuya falla, rotura o defecto representa un riesgo para la seguridad o la salud de las...

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