Resolución Nº 36/12

Provincia de Buenos Aires.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Resolución Nº 36/12.

La Plata, 25 de enero de 2012.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04) su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el Expediente N° 2429- 7311/2009, y CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la evaluación por éste Organismo de Control de la conducta adoptada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) frente al reclamo que por daños en mercaderías interpusiera la usuaria Lorena Vanesa RODRIGUEZ, D.N.I. N° 23.507.915, titular del NIS N° 150965201-, suministro sito en Los Aromos N° 9003, barrio Jagüel del Monte, Los Cardales, Partido de Campana, en ejercicio del derecho que a la reclamante y a su grupo familiar (esposo y dos niños menores de 5 años) les confiere el artículo 68, segundo párrafo de la Ley N° 11.769 en integración armónica con los artículos 3°, último párrafo y 25, último párrafo de la Ley N° 24.240 (LDC), por configurar el vinculo que liga a las partes una relación de consumo en el marco del servicio público de electricidad (conforme artículos , y ccs. LDC), todo bajo la égida suprema de los artículos 42 y 38 de la Constitución Nacional y Provincial, respectivamente;

Que, previamente a la intervención de éste Organismo de Control, conforme surge de las constancias agregadas a fojas 1/5 de los presentes obrados, que fueran remitidas a OCEBA por la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Municipalidad de CAMPANA, el reclamo fue interpuesto por la usuaria de marras como consecuencia del intempestivo y prolongado corte de suministro suscitado entre los días 4 y 5 de marzo de 2009, extensa interrupción de más de cuarenta (40) horas corridas de duración, que le habría generado diversos daños, algunos de ellos manifestados en pérdidas de mercaderías destinadas a la alimentación familiar que detalla en la presentación obrante a foja 2;

Que en primera instancia, mediante la misiva suscripta por el Referente Comercial y el Gerente de Área de la Sucursal cuya copia luce agregada a foja 1, EDEN S.A. rechazó sin sustento probatorio alguno el reclamo entablado con fecha 06/03/09 por la usuaria RODRÍGUEZ alegando que “nuestro informe técnico indica lo siguiente: El día 04/03/2009 se recibió reclamo N° 743376. Ese día se produjo el corte de un puente de línea por ramas correspondientes al alimentador 4-34 Salida I Los Cardales, como consecuencia de un hecho imprevisible e inevitable que afectó al sistema de distribución de energía eléctrica, tal como la tormenta reinante ese día. Dicha contingencia se registró bajo el Nro. B024416. La reposición del servicio se llevó a cabo sin verificarse ninguna particularidad, ya que tuvo lugar en forma normal”; Que en base a dichos insustanciales argumentos EDEN S.A. concluyó su respuesta desestimatoria manifestando que ”por ello, nos vemos en la obligación de comunicarle que EDEN S.A. no se hará cargo de la reposición de la mercadería”; Que en el reclamo que motiva ésta segunda instancia (fojas 3/3 vuelta) la usuaria manifiesta claramente su posición, entendiendo que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos constitucionales, legales y reglamentarios por parte de la Distribuidora al tratar su reclamo en primera instancia, señalando la falta de información adecuada, veraz, detallada y cierta brindada por la Distribuidora en cuanto a las causales que originaron la grave contingencia examinada, así como la ilegítima e irrazonable interpretación y valoración que EDEN S.A. Sucursal Campana efectúa ante un corte de suministro eléctrico de tamaña envergadura;

Que en ese sentido señala la usuaria reclamante en cuanto a la contradictoria e inexacta información brindada por EDEN S.A. Sucursal Campana que “con fecha 6 de mayo 2009 EDEN me hace saber que NO SE HARÁ CARGO DE RESARCIR ECONÓMICAMENTE EL DAÑO OCASIONADO. Para así decidir, Eden afirma que el corte se produjo como consecuencia de “un puente de línea por ramas…(…) Cosa que como he expuesto contradice las informaciones reiteradas que me daban telefónicamente y que atribuían el corte a problemas de orden estrictamente gremial ”; Que respecto a la ilegítima e irrazonable interpretación y valoración que EDEN S.A.

Sucursal Campana efectúa ante un corte de suministro eléctrico como el que se examina en los presentes obrados manifiesta la usuaria que: “Falta EDEN (…) a la verdad cuando menciona que “La reposición del servicio se llevó a cabo sin verificarse ninguna particularidad, ya que tuvo lugar en forma normal”, ya que mal puede calificarse de “normal” la reposición de un servicio que estuvo injustificadamente interrumpido por más de 40 horas por causas exclusivamente imputables a la prestadora del servicio”; Que ante ello, OCEBA encausó el reclamo interpuesto por la usuaria RODRÍGUEZ en el marco de una conciliación de consumo, adoptando todas las medidas necesarias y razonables tendientes a garantizar la sustanciación de un procedimiento eficaz de cuya tramitación pueda emerger una solución efectiva, equitativa y oportuna al conflicto suscitado, en aras de concretizar la exigencia procedimental suprema consagrada expresamente en el artículo 42, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y en el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Que en orden a concretizar las mandas constitucionales reseñadas, éste Organismo de Control remitió a EDEN S.A. la Nota N° 3162/09, obrante a fojas 7/7 vuelta, mediante la que se le confirió traslado de la presentación realizada por la usuaria reclamante a fin que en el plazo de diez (10) días ejercite su derecho de defensa, solicitándole -luego de reseñar los antecedentes fácticos que subyacen al reclamo bajo sustanciación- que conforme las exigencias que impone la Ley N° 24.240 y el Artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial, teniendo en cuenta las características de la mercadería reclamada, se revea la respuesta denegatoria y arbitre los medios para llegar a una conciliación de consumo con la usuaria reclamante;

Que, ante dicha solicitud, debidamente notificada a EDEN S.A. con fecha 29/10/2009 (foja 8 vuelta), la Distribuidora presentó con fecha 13/11/2009 el pertinente descargo registrado bajo el trámite N° 5623/09 (fojas 9/13); Que en lo sustancial, como planteo preliminar, la Distribuidora postuló la falta de competencia de OCEBA para entender en el asunto traído a su conocimiento por la usuaria reclamante, bajo la inteligencia de que el reclamo resultaría ajeno al Contrato de Concesión Provincial;

Que, en tal sentido, apoyándose en lo prescripto por el artículos 27 del Contrato de Concesión Provincial suscripto, afirma que no corresponde entender a éste Organismo en el reclamo bajo análisis toda vez que “la supuesta pérdida de mercaderías –cuya preexistencia y cuantía no se encuentra siquiera someramente acreditada- no resulta una consecuencia inmediata de la ejecución del Contrato y/o del incumplimiento de las obligaciones asumidas y/o la prestación del servicio público”; Que reseñando lo previsto por el artículo 3° inciso f) del Subanexo E del Contrato de Concesión Provincial suscripto y efectuando una superficial interpretación de la Ley N° 24.240, estima que “ el Contrato de Concesión no contempla otros daños que no sean

los producidos en las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente; ni tampoco la Ley de Defensa del Consumidor invocada; por lo que el reclamo del caso –por pérdida de mercaderías y daño moral- resulta ajeno al mismo, debiendo el cliente de considerarse con derecho, acudir a la justicia”, intentando refrendar su posición en doctrina;

Que subsidiariamente EDEN S.A. manifiesta que el reclamo compensatorio planteado por la usuaria es infundado por cuanto “atribuye a un corte del día 4/3/09, la pérdida de una serie de mercaderías; solicitando indemnización por la misma, así como por “daño moral” por las supuestas “36 horas sin luz”. Sin embargo, no ha acreditado siquiera mínimamente la preexistencia de las mercaderías, su cuantía y su eventual pérdida (daño invocado); lo cual constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad civil”; Que con respecto a la contingencia bajo examen EDEN S.A. niega su responsabilidad en el intempestivo y prolongado corte de suministro alegando que “el mismo –cuya duración no fue la que indica la Sra. Rodriguez- tuvo su causa en un hecho fortuito, cual fue el corte de un puente de línea, por caída de ramas a...

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