Resolución Nº 956/2011

Fecha de disposición12 Agosto 2011
Fecha de publicación14 Noviembre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 12/8/2011

VISTO el Expediente Nº 1.439.570/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 33/43 del Expediente Nº 1.439.570/10 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), y la empresa LUCERO IMAGEN Y SONIDO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho instrumento los agentes negociales pactan condiciones de trabajo y salariales para el personal de la empresa, con vigencia desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, conforme los detalles allí impuestos.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación oportunamente presentada ante esta Autoridad Administrativa.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA

DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º

— Declárase homologado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), y la empresa LUCERO IMAGEN Y SONIDO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, obrante a fojas 33/43 del Expediente Nº 1.439.570/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º

— Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 33/43 del Expediente Nº 1.439.570/11.

ARTICULO 3º

— Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º

— Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004). Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º

— Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.439.570/11

Buenos Aires, 17 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 956/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 33/43 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1222/11 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.439.570/11

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa

En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2011, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el “Convenio”) articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75 aplicable a la actividad televisiva.

Artículo 1º

— Partes Signatarias.

Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en conjunto las “Partes”) son: el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), personería gremial Nº 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio Arreceygor, Secretario General, Gustavo Bellingeri, Secretario Gremial, Gerardo Antonio González, Secretario de Relaciones Internacionales y Horacio Dri, Prosecretario Gremial, y LUCERO IMAGEN Y SONIDO SRL, CUIT Nº 30-69834826-3 (en adelante, la “Empresa”), con domicilio en Concepción Arenal 3425 2º Dpto. 28 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el señor ALEJANDRO R. SOLER, DNI 17.400.538. En su carácter de socio gerente de la empresa.

Artículo 2º

— Vigencia.

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2013. Una vez vencido el plazo estipulado, la presente convención seguirá vigente hasta que una nueva la reemplace.

Artículo 3º

— Ambito de aplicación.

El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa con excepción de quienes desarrollen tareas como personal jerárquico, en las siguientes posiciones: Miembros del Directorio, Apoderados, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamento y Secretarias de Gerencia.

Artículo 4º

— Aplicación Subsidiaria.

Todo lo no contemplado en el presente acuerdo se regirá por la Convención Colectiva de Trabajo Nº 131/75 o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace.

Artículo 5º

— Jornada de Trabajo del personal a jornada completa.

La jornada de trabajo del personal a jornada completa será la determinada en el CCT: 131/75.

Artículo 6º

— Personal de Jornada Discontinua, condiciones particulares y/o especiales.

Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa no pueda cubrir con el personal de jornada completa la realización de eventos deportivos, y con el objeto de hacer frente a estas demandas adicionales y extraordinarias de servicio, podrá contratar trabajadores acorde a las modalidades contractuales tipificadas en la L.C.T. y según las siguientes pautas:

  1. Los trabajadores bajo este régimen tienen la obligación de presentarse a trabajar cuando sean convocados por la Empresa hasta un máximo de dos jornadas por semana de hasta 8 horas de labor cada una.

  2. Su salario básico será el estipulado, para cada grupo por el C.C.T. Nº 131/75 para los trabajadores a jornada completa.

  3. Los trabajadores bajo este régimen, debido a sus características, podrán efectuar iguales o similares tareas para otros empleadores siempre que se traten de eventos distintos y/o sean cumplidos en distinto horario.

  4. La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador contratado por las prescripciones del presente artículo, hasta tres jornadas adicionales a las establecidas en el inciso a) por semana calendario. En este caso, es opción del trabajador aceptar o no prestar servicios ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deberá contar con el consentimiento previo del trabajador.

  5. Por cada jornada cumplida en función de lo establecido en el inciso d), la Empresa abonará un adicional por prestación efectiva cuyo valor surge de dividir por 8 el salario básico de convenio del grupo correspondiente a la función desempeñada, más adicionales remunerativos o no si los hubiere, el adicional por antigüedad y el suplemento por asistencia (Art. 160 del CCT Nº 131/75).

  6. El personal comprendido en este artículo será convocado por la Empresa para cumplir funciones con un mínimo de 5 días de anticipación, utilizando correo electrónico. Para ello, los trabajadores se obligan a mantener actualizada su dirección electrónica, así como su dirección postal, dando aviso de cualquier cambio dentro de las 72 horas de producido el mismo. La convocatoria quedará firme cuando el trabajador acuse recibo de ella por la misma vía dentro de las 48 horas de emitida. Caso contrario, se presumirá que el trabajador no ha recibido la comunicación. En ese supuesto, la empresa...

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