Resolución N 47/PJCABA/?/11

Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorPoder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición29 de Marzo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESOLUCIÓN N 47/PJCABA/?/11SE HACE A LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR AMERICANTEC SRL

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011

RESOLUCIÓN N.° 47/OAYF/11.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011

VISTO:

El expediente OAyF N° 102/10-0 por el que tramita la Licitación Pública N° 25/2010.; y

CONSIDERANDO:

I- EL RECURSO

Que a través de la Resolución OAyF N° 240/2010, dictada el treinta de noviembre del año próximo pasado, se aprobó el procedimiento de la Licitación Pública N° 25/2010 y, entre otras cosas, se adjudicó el renglón n° 9 a la firma Districomp S.A. y se declararon fracasados los renglones n° 11 y 12 (conf. arts. 4° y 6°, fs.358/360). Para decidir de ese modo se desestimó -en lo pertinente- la oferta postulada por Americantec S.R.L., con fundamento en el informe producido por el área técnica, la Dirección de Informática y Tecnología (conf. fs. 339).

Que la empresa Americantec S.R.L. se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil diez, apenas tres días después de haber tomado vista de los obrados, y manifestó su descontento con la decisión. Sostuvo que el informe técnico que le dio pábulo traslucía un error de apreciación y acompañó, más tarde, documentos que avalarían sus dichos (fs. 367/8 y fs. 365, 366 y 371).

Que resulta útil recordar que el plexo jurídico de específica aplicación a este caso está conformado -a nivel infraconstitucional, claro está- por las normas y principios individualizados en el art. 1° del Pliego de Bases y Condiciones Generales aprobado por Res. CM N° 814/2008. Se cuenta entre ellas la ley 2.095 de compras y contrataciones (LCC), que manda en su art. 111 que los recursos que se deduzcan contra el acto administrativo de adjudicación se regirán por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad (LPA).

Que, en este sentido, aún cuando la presentación en trato no fue nominada por el solicitante como un recurso de reconsideración, lo cierto es que el principio de informalismo -que autoriza a excusar al administrado por la inobservancia de formas no esenciales- impone valorarlo como tal. Así lo consagra expresamente el art. 22, inc. "c" de la LPA y lo ratifica, en materia de recursos, el art. 100 del mismo cuerpo legal.

II- LA PLATAFORMA FÁCTICA

Que la Licitación Pública N° 25/2010 fue convocada por la Resolución OAyF N° 131/2010, con el objeto de adquirir cartuchos de toner para ser empleados en las impresoras existentes en las diversas áreas del Poder Judicial. Se fijó un presupuesto oficial de novecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con veinte centavos ($963.969,20), IVA incluido, para sufragar la compra (conf. art. 1 de la resolución citada).

Que tal como se desprende del Pliego de Condiciones Particulares (Anexo I de la Res. OAyF N° 131/2010), se solicitó la cotización de cincuenta y ocho (58) cartuchos Hewlett Packard (renglones 1 a 6), sesenta y cinco cartuchos (65) de la marca Kyocera (renglón 7), cincuenta (50) cartuchos Lexmark (renglón 8), seiscientos treinta y cinco (635) de la marca Xerox (repartidos entre los renglones 9 -seiscientas unidades- y 10), doscientos (200) fusores marca Xerox (renglones 11 y 12) y diez fotoconductores marca Lexmark (renglón 13). En todos los casos se exigió que los productos fueran nuevos, originales y provistos en su empaque original.

Que a la fecha de apertura de ofertas se constató la presentación de cuatro firmas. La empresa Americantec S.R.L. cotizó la provisión de todos y cada uno de los bienes requeridos. A su tiempo, Bruno Hnos. S.R.L.. ofertó exclusivamente los insumos individualizados en el renglón 7, mientras que Districomp S.A hizo lo propio con los descriptos en el renglón 9. Finalmente, la firma Digital General Service S.A. cotizó los bienes que componían los renglones 9 a 12 (conf. fs. 111, 123, 157 y 203).

Que tras examinar en detalle las posturas de cada oferente a la luz de la normativa aplicable a este procedimiento, el Departamento de Preadjudicaciones del Consejo de la Magistratura, obrando como Comisión Evaluadora de Ofertas (conf. art. 105 LCC), emitió su dictamen. Allí recomendó adjudicar los renglones 1 a 6, 9, 11, 12 y 13 a Americantec S.R.L,. por un total de setecientos setenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($771.943,45) y adjudicar el renglón 10 a Digital General Service S.A. por la suma de treinta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($35.560). Por otra parte, sugirió declarar fracasados los renglones 7 y 8, pues valoró que las ofertas más convenientes en la faz económica (Bruno Hnos. S.R.L. y Americantec S.R.L. respectivamente) no cumplían con el Pliego de Condiciones Particulares, en cuanto a los modelos exigidos para los productos involucrados (conf. fs. 311/8).

Que luego de publicar y notificar el dictamen evaluador tomó su intervención la asesoría jurídica permanente y concluyó que no existían obstáculos para continuar con el procedimiento (fs. 342). Los obrados, entonces, regresaron a la Oficina de Administración y Financiera a mi cargo con fecha 22 de septiembre de 2010 (conf. fs. 343).

Que mientras los agentes de la Oficina inspeccionaban lo actuado para proyectar el acto administrativo de adjudicación, el por entonces Director de Informática y Tecnología, Lic. Roldán Olivera, se contactó con el suscripto y manifestó -siempre informalmente- que había tomado noticia de las conclusiones del dictamen del Departamento de Preadjudicaciones y que era necesario darle opinión en el procedimiento. Aseguró que buscaba evitar un resultado perjudicial para los intereses del Consejo de la Magistratura. Así fue que interrumpí el análisis del proyecto de resolución que se había elaborado y, en cambio, dispuse el 19 de octubre de 2010 remitir el expediente a la Dirección de Informática y Tecnología "a fin de que emita su opinión técnica" (conf. fs. 344).

Que el Lic. Roldán Olivera rubricó su informe el día 22/10/2010 (Nota DIT-N° 550, fs. 346/7). Allí se pronunció sobre la admisibilidad técnica de las ofertas presentadas, sugirió que debía requerirse a Districomp S.A. que aclarara la descripción del producto ofertado para contrastarlo con las exigencias del Pliego de Condiciones Particulares (modelo, código de parte, etc.) y sólo cuando se refirió a la postura de Digital General Service S.A. agregó una "NOTA: Aclaración Insumos Marca XEROX". Concretamente, dijo: "(l)a Dirección de Informática y Tecnología deja constancia que a fs. 227 la empresa XEROX ARGENTINA I.C.S.A. informa ‘que sólo están autorizados a comercializar insumos originales todas aquellas firmas que cuenten con la carta de autorización vigente a la fecha como distribuidor autorizado........y.......... que no avala la legitimidad de insumos, ni garantías de los mismos, ni garantiza los equipos en que son utilizados........' Cabe señalar que si bien la empresa AMERICANTEC S.R.L. cumple con lo especificado en el Pliego de Condiciones Particulares en sus renglones 9, 11 y 12 para productos Xerox, la misma no integra la cadena de comercialización del fabricante XEROX ARGENTINA I.C.S.A. según surge del...

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