Resolución Nº 1217/GCABA/MHGC/15

FirmantesGrindetti
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2015

VISTO:

El Expediente N° 264.761/10 y sus incorporados, mediante el cual se instruyó Sumario

N° 193.41/09 y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 1062/MHGC/09, se ordenó la instrucción del presente

sumario administrativo tendiente a investigar los hechos denunciados y deslindar las

responsabilidades que pudieran corresponder, en orden al Informe N° 4/09 elaborado

por la ex Dirección de Auditoría de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos;

Que, mediante el informe en cuestión se procedió a efectuar un control especial de

documentación en el Hospital General de Agudos "Dr. Teodoro Álvarez" que abarcó el

período comprendido entre el 01/08/07 y el 30/11/08 inclusive;

Que, en el mentado informe se detectaron, por un lado numerosos casos de

inasistencias injustificadas en que incurrieron distintos agentes del citado nosocomio y,

por otra parte, que no se había dado estricto cumplimiento a lo establecido en los arts.

47 y 48 de la Ley N° 471;

Que, se expidió la Procuración General mediante dictamen PG-070355/09 del

13/03/09, considerando que los hechos denunciados merecían una investigación y, de

resultar probados, correspondía aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por la

Ley N° 471, Capítulo XII "Del régimen disciplinario";

Que, obra en autos descargo de la Jefa de División Personal del Hospital General de

Agudos "Dr. Teodoro Álvarez", Silvia S. de Fernández, referido al Informe de Auditoría

N° 4/09, quien acompañó la documentación relacionada en el tema;

Que, también obra la nómina de agentes del citado nosocomio, que durante el período

2008 inasistieron a sus tareas y/o registraron llegadas tarde y estarían encuadrados en

los artículos 47 y 48 de la Ley N° 471, la cual fue elevada por la Jefa de División

Personal, Silvia S. de Fernández, a la Directora Dra. Diana Galimberti y comunicado a

la Dirección General Región Sanitaria II, por Informe N° 384/HGATA/09;

Que, por Disposición N° 8/DGSUM/09, se ordenó investigar en expedientes separados

los hechos vinculados a cada agente, identificándolos con un número de actuación

individual, que se anexarán al sumario que tramita por Expediente N° 13.158/08;

Que, conteste con ello, mediante Resolución N° 3248/MHGC/09 se ordenó, la

ampliación del objeto de investigación dispuesto por Resolución N° 1062/MHGC/09, en

orden a las anomalías puestas de manifiesto mediante el Informe N° 4/09 de la ex

Dirección de Auditoría de la entonces Unidad de Gestión de Recursos Humanos, en

virtud de la facultad conferida por el art. 9° in fine del Decreto N° 826/01 (actualmente

derogado);

Que, abierta la instrucción, por Nota N° 522.947/DGSUM/10 se solicitó al Hospital

General de Agudos "Teodoro Álvarez" que remitiera toda la documentación

relacionada con las ausencias y/o llegadas tarde en que incurriera el agente Carlos

Hugo Crespo, FC. N° 264.528, durante el período comprendido entre el 01/08/07 y el

30/11/08, y que informara si por tales hechos le fue aplicada alguna sanción

disciplinaria y, en caso afirmativo, remitiese las constancias que lo avalasen;

Que, en razón de existir mérito suficiente, se decretó la indagatoria del agente Carlos

Hugo Crespo, agregándose en los actuados sus antecedentes y su concepto;

Que, prestó declaración indagatoria Carlos Hugo Crespo, médico del Hospital General

de Agudos "Teodoro Álvarez", quien se negó a declarar;

Que, se le formuló al inculpado el siguiente cargo: "Haber incurrido en inasistencias

injustificadas a sus funciones como médico de planta los días 17, 27 y 28 de marzo, 17

de abril, 15 de mayo, 12 y 20 de junio, 10 de julio, 21 de agosto, 23 de septiembre, 29

de octubre y 20 de noviembre del año 2008";

Que, así las cosas y habiendo presentado el alegato en el que planteó la nulidad de

todo lo actuado, la caducidad del procedimiento, la privación del derecho de defensa y

vicios del acto jurídico luego de lo cual, se decretó el cierre de la instrucción;

Que, el sumariado Crespo, manifestó que la cuestión planteada en estas actuaciones

sumariales fue tratada por ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y

Tributario, en los autos caratulados "Crespo, Carlos Hugo c/GCBA s/ Revisión

Cesantías o exoneraciones de empleo público Exp. RDC 2999/10", el que fue

agregado;

Que, mediante Nota N° 12719525-DGALP-14 la Dirección General Asuntos Laborales

y Previsionales informó que Carlos Hugo Crespo revistó en el Hospital General de

Agudos "Teodoro Álvarez" hasta el 01/11/12, en que cesó en su cargo mediante

Resolución N° 473-MMGC-12;

Que, como medida para mejor proveer resultó necesario librar una comunicación

oficial a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, a fin

de que remitiera la documentación respaldatoria que acreditara las inasistencias

injustificadas respecto al agente Carlos Hugo Crespo, señaladas en el Informe de

Auditoría N° 4/09, toda vez que la información obrante en la planilla de los auditores

difería con la suministrada por el Hospital General de Agudos "Teodoro Álvarez";

Que, mediante Nota N° 17375656-HGATA-14, la Dirección del nosocomio informó que

el Dr. Carlos Hugo Crespo fue declarado cesante a partir del 02/11/12 mediante

Resolución N° 94-SSGRH-10, Dictamen N° 85938-12, Resolución N° 473-MMGC-12;

Que, finalmente se dispuso la clausura de la instrucción sumarial;

Que, el inculpado planteo la nulidad absoluta en base al principio "Non Bis In Idem",

por cuanto manifiesta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo había juzgado

dos veces por el mismo hecho;

Que, expresó que el basamento del principio "Non Bis In Idem", estaba dado por un

principio superior, que era el de seguridad jurídica que impedía que alguien pudiera

estar definitivamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya había sido

condenado y cumplido su condena o ya había sido absuelto. Agregó que "Este

principio no sólo se aplica en materia penal, sino también en lo civil y administrativo";

Que, sostuvo que la Constitución Nacional no previó dicho principio, teniéndose

comprendido entre los derechos no enumerados del art. 33, el Pacto de San José de

Costa Rica, que fue incorporado en la reforma constitucional de 1994, el cual, en su

art. 8°

inc. 4) dice que quien fuera absuelto por sentencia firme, no podrá por los.

mismos hechos ser nuevamente juzgado. Además de ello, el art. 1° del Código

Procesal Penal "in fine", consagra este derecho;

Que, aseguró que el presente sumario violaba este principio ya que fue sancionado y

reiteró que ahora se lo sumariaba por lo mismo. Dijo que "...la afirmación de fs. 74 del

GCBA al referirse que no se viola ningún principio "Non Bis In Idem\'" en 4 líneas del

anteúltimo párrafo es un ejemplo de no fundamentar.

Simplemente dicen que no lo violan. Y lo hacen mientras lo estan violando...";

Que, si bien es cierto, como refirió el inculpado que la Directora del Hospital General

de Agudos "Teodoro Álvarez" señaló que se lo había sancionado por Disposición

Interna N° 438/HGATA/08 con un apercibimiento y por Disposición Interna N°

457/HGATA/09 con un día de suspension, debe recordarse que precisamente, se

ordenó el sumario para evaluar si correspondía su agravamiento de acuerdo a lo

previsto en el Decreto N° 826/01;

Que, ello asi, pues la Resolución N° 3248-MHGC/09 que ordenó la ampliación del

sumario oportunamente dispuesto mediante Resolución N° 1062-MlGC-09, en el

considerando 4° textualmente reza: "...atento la situacion planteada en autos, debe

tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° in fine del Decreto N° 826-01, el que

establece: "La aplicación de apercibimiento o suspension a un agente no priva la

posibilidad de instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción

más grave";

Que, en el 5° párrafo destacó que "... en orden a lo expuesto y teniendo en cuenta que

la Resolución N° 1062-MHGC-09 fue dictada con anterioridad a las Disposiciones por

las que se aplicaron las sanciones directas señaladas, resulta de aplicación la facultad

establecida ut supra por el artículo 9° de la normativa en cuestión...";

Que, en el 6° parágrafo señaló "...así las cosas, resulta conveniente ordenar la

ampliación del acto administrativo que ordena la apertura sumarial, destacándose que

tal extremo no logra vulnerar el principio de "non bis in idem", por resultar una facultad

disciplinaria contemplada en la norma que rige la materia...";

Que, por tanto el planteo no puede prosperar;

Que, en cuanto el planteo de las pruebas de nulidad, el sumariado en su libelo expresó

que a fs. 90, 93 "in fine", 97 y 132 obran las sanciones aplicadas por la misma causal

por las cuales se lo quería sancionar nuevamente;

Que, en cuanto a lo aquí planteado, debe señalarse que el Expediente N° 13.156/09,

fue iniciado por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, en el marco del

programa de auditoría que se llevó a cabo en dependencias de la ex Dirección

General de Administración de Recursos Humanos y con el fin de efectuar un control

especial de documentación en el Hospital General de Agudos "Teodoro Álvarez". El

objetivo de la tarea realizada se circunscribió puntualmente a verificar en dicho

nosocomio, por el período comprendido entre el 01-08-07 y el 30-11-08 inclusive, la

cantidad de inasistencias injustificadas por agente y el tratamiento dado. Por ello, es

que la primera de las faltas cometidas data de un año atrás, pues justamente la

Auditoría tomó ese período, obviamente, anterior a que fuera ordenada;

Que, atento las irregularidades surgidas de dicho Informe, consistentes en ausencias

injustificadas de diversos agentes encuadradas en las previsiones establecidas en el

inc. b) de los arts 47 y 48 de la Ley N °471 y el Decreto N°...

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