Resolución General 4034 - E. Procedimiento. Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de disposición28 Abril 2017
Fecha de publicación28 Abril 2017
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4034-E

Procedimiento. Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017

VISTO la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispone el procedimiento, las formalidades, los plazos y las demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.

Que es objetivo de este Organismo incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para el ejercicio de la opción de reducción de los anticipos.

Que teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones efectuadas al mencionado régimen, se entiende oportuno sustituir la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1° Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2° A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
  1. Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.

    En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2017-07528064-APN-AFIP) , que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

  2. Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.

    Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.

ARTÍCULO 3° El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
  1. Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:

    1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

    2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

      No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

    3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.

    4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 115.

      No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

    5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.

    6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 "in fine", del Título V de la Ley Nº 25.063, y sus modificaciones.

  2. Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:

    1. Con relación a los anticipos de los...

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