Resolución General 3919. Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I 'Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior'. Título III 'Beneficios para contribuyentes cumplidores' y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Fecha de disposición29 Julio 2016
Fecha de publicación29 Julio 2016
SecciónResoluciones Generales

Resolución General 3919

Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior". Título III "Beneficios para contribuyentes cumplidores" y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Título III del mismo Libro estableció beneficios para los contribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poder acceder a los mismos.

Que por otra parte, el Artículo 85 del Título VII del Libro II del citado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada de confirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que asimismo, la referida ley faculta a esta Administración Federal a reglamentar dichos títulos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que por su parte, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la ley mencionada.

Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines del usufructo de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1°

A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2°

La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir la manifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.

A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

ARTÍCULO 3°

El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 de la Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.

Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de preexistencia --definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal-- de los bienes que se declaran.

Reglamentación Artículo 37

ARTÍCULO 4°

A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primer párrafo, comprenden los inmuebles adquiridos --incluidos los terrenos--, los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.

  2. En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas las sucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben ser preexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

  3. Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia, titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenencia de moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitos previstos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados en los Artículos 6°, 8° --sólo respecto de que los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones-- y 29 de esta resolución general.

    La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que se encontraban depositados, juntamente con la emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

    El impuesto especial que se deberá determinar, será el que corresponda a la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.

  4. El término "domiciliados" referido en el inciso b) del tercer párrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dicho inciso.

ARTÍCULO 5°

A efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulos valores depositados en entidades financieras o agentes de custodia, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

ARTÍCULO 6°

Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores, en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores del exterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países no identificados como de alto riesgo o no cooperantes según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación del citado texto legal.

ARTÍCULO 7°

En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de moneda extranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuar conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.

Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

ARTÍCULO 8°

Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la citada ley.

Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a la aludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos títulos.

ARTÍCULO 9°

La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260 --depósito en entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)--, procederá respecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se le dé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en los incisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10 Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, para tal fin, se indique en el micrositio "Sinceramiento" del sitio "web" del Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto "transferencia no onerosa - Ley N° 27.260" dentro de la ventana "Justificación de las variaciones patrimoniales" del programa aplicativo vigente utilizado para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

En el caso que los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones...

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