Resolución General 3730

Fecha de la disposición23 de Enero de 2015



ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3730

Procedimiento. Operaciones de compraventa de obras de arte. “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”. Su creación. Régimen Informativo. Su implementación.

Bs. As., 23/1/2015

VISTO los diversos regímenes de registro y de información establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar las acciones de fiscalización y de control que realiza este Organismo respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de administración tributaria aconsejan la creación de un registro fiscal de operadores de obras de arte, así como la implementación de un régimen de información, respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de dichos bienes.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para cumplir con la obligación de informar las operaciones comprendidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I ALCANCE Artículos 1 a 14
Artículo 1°

— Establécense un “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte” y un régimen de información respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de obras de arte, cualquiera sea su modalidad y cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país.

Art. 2°

— A los efectos de la presente se entiende por obra de arte a la creación humana, realizada en DOS (2) o TRES (3) dimensiones, erigida para cumplir una función estética o de belleza, susceptible de tener un valor económico o capacidad de reventa, superior al valor económico de los materiales que la componen.

CAPÍTULO I - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE OBRAS DE ARTE Artículos 3 a 9

Creación. Obligación de inscripción

Art. 3°

— Créase el “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”, en adelante el “Registro”, en el que se deberán inscribir las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (3.1.), que intervengan en las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediario con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato y la modalidad de comercialización.

Categorías

Art. 4°

— Los sujetos obligados deberán solicitar su inscripción en el “Registro” en alguna de las siguientes categorías:

  1. GALERÍAS DE ARTE: Sujetos que exhiban obras de arte en locales o salones, en tanto el objeto de la exhibición sea su comercialización, con prescindencia de la modalidad bajo la cual se perfeccione la operación, siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.

  2. COMERCIALIZADORES E INTERMEDIARIOS DE OBRAS DE ARTE: Sujetos que realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediarios —con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato—, comisionista, agente comercial, etc.; siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.

Cuando un sujeto se encuentre comprendido en más de una de las categorías antes descriptas, deberá solicitar su incorporación al “Registro” por todas las que correspondan.

Habitualidad

Art. 5°

— A los efectos de este régimen se entiende que los sujetos (5.1.) realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada —con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal—, cuando en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendario, las operaciones de compra y/o venta de obras de arte reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

  1. Resulten iguales o superiores a la cantidad de TRES (3), y

  2. el monto total, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o venta, resulte igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).

No se considerarán habitualistas aun cuando se verifiquen las condiciones antes detalladas, los sujetos (5.2.) que adquieran obras de arte para uso privado (coleccionistas, etc.).

Requisitos y condiciones para la inscripción

Art. 6°

— Para solicitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos alcanzados deberán:

  1. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

  2. Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (6.1.) conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

  3. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas relacionadas con la intervención en las operaciones indicadas en el Artículo 1° (6.2.).

Art. 7°

— La solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”, y a continuación la categoría que se requiere dar de alta. Dicha transacción se encontrará disponible en el referido sitio “web” a partir del día 1 de diciembre de 2014.

A tales fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de...

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