Resolución Conjunta Nº 66/2011 y N° 945/2011

Fecha de disposición14 Julio 2011
Fecha de publicación08 Agosto 2011
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32208

Bs. As., 14/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0415615/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, su agregado sin acumular Nº CUDAP JGM 73696/2010 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Conjunta Nº 98 y Nº 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de noviembre de 2010, la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA interpone un reclamo administrativo impropio, en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 contra la Resolución Conjunta Nº 98 y Nº 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solicitando que la misma sea dejada sin efecto por razones de ilegitimidad, por entender que la misma desnaturaliza y se aparta abiertamente de la ley que reglamenta, Ley Nº 25.675 de Política Ambiental Nacional, particularmente de su Artículo 22, y por estimar, asimismo, que ha sido dictada en exceso de las facultades correspondientes a las Secretarías intervinientes por lo que considera inconstitucional el dispositivo en cuestión, y solicita la suspensión de los efectos de la citada Resolución Conjunta.

Que la reclamante se considera legitimada ya que entiende que la vigencia y efectos de la norma en contienda afectan en forma directa, cierta y actual a las empresas y entidades nucleadas por esa Asociación, en sus derechos, intereses y garantías, ocasionando un perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos, en particular en sus respectivos derechos de propiedad y de libertad de contratar.

Que la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA cuestiona la Nota Nº 4555 del 15 de agosto de 2008 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, mediante la cual dicha Secretaría prestó conformidad ambiental a la póliza de seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, presentada por PRUDENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., a cuyo fin sostiene que el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675 no impone la obligación de contratar los denominados seguros de caución, a los cuales considera contratos de garantía, sino un seguro en el que, de conformidad al Artículo 1º de la Ley Nº 17.418 de Seguros, exista transferencia del riesgo en cuestión y cumpla una función indemnizatoria.

Que la agraviada alega respecto de la competencia regulatoria, que la SECRETARIA DE FINANZAS y la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, son incompetentes para el dictado del régimen legal aplicable a los seguros ambientales, por entender que se ha avanzado sobre competencias asignadas por el legislador al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, requiriéndose del dictado de una ley especial; por el interés asegurable de carácter público, porque el seguro se encuentra desarrollado por una normativa de orden público; y por el carácter de instrumento económico social que reviste el mismo.

Que la reclamante señala que la Ley Nº 25.675 no menciona expresamente la opción de la caución, como sí lo hace por el contrario la Ley Nº 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (Artículos 27 y 38), y la Ley Nº 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs.

Que, asimismo y en definitiva, la reclamante sostiene que el seguro ambiental consagrado por el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675 requiere de leyes especiales que desarrollen los contenidos básicos previstos en esta norma.

Que en lo que se refiere a la legitimación activa de obrar del reclamo administrativo impropio, se señala que por imperio del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el acto de alcance general será impugnable cuando reúna los requisitos de procedencia, es decir, el interesado sea portador o titular de “derechos subjetivos”, preestablecidos, en situación de exclusividad, y la afectación sea actual o potencial, lo que debe entenderse de la siguiente forma: que el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente, la que habrá de determinarse en cada caso en particular.

Que ni la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, ni las organizaciones empresariales adherentes, incluyendo las industrias o establecimientos industriales que acompañan y/o adhieren al reclamo, han logrado acreditar la vulneración concreta que alegan respecto del derecho incoado, ni ser titulares de derechos subjetivos propios, diferenciados, directos o fragmentarios, según se interpreta del requisito de titularidad personal del derecho o situación que se dice afectado, actual o potencialmente, que las habilite para promover el reclamo administrativo impropio contra la citada Resolución Conjunta Nº 98/07 y Nº 1973/07 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que, en consecuencia, no se acredita de manera concreta y cierta un derecho subjetivo vulnerado en forma actual, directa o en riesgo, amenazado o potencialmente afectado por la normativa que se pretende impugnar, no siendo la vía administrativa de la mera reclamación impropia el procedimiento idóneo o adecuado para plantear dicha vulneración.

Que, asimismo, no resulta de aplicación dicho remedio teniendo en cuenta que hubo con posterioridad al dictado de la norma atacada actos de materialización en situaciones particulares, resultando por lo tanto viable los remedios recursivos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dentro de los plazos establecidos legalmente.

Que la vía recursiva de un acto administrativo de carácter general es el llamado reclamo administrativo impropio del Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION conforme Dictamen 233:248; 236:212; 239:090), en razón de que admitir la procedencia de recursos administrativos directos contra actos de alcance general, obligaría a exigir el agotamiento de la vía administrativa a su respecto, imponiendo formalidades y trámites que los previstos expresamente en la ley para el acceso a la jurisdicción, en perjuicio de los administrados, extremo en el que debe repararse si se piensa que no todos los actos de alcance general son emitidos por la autoridad ministerial (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION conforme Dictamen 237:13).

Que una razonable interpretación de los principios de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su reglamento ha llevado a sostener que se estableció un régimen para la impugnación de...

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