Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566. Régimen de reintegro. Alcances.

Fecha de disposición30 Diciembre 2016
Fecha de publicación30 Diciembre 2016
SecciónResoluciones Conjuntas

Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016

Régimen de reintegro. Alcances.

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1°

El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2°

Darán lugar al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de...

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