Resolución 498/2009

Fecha de la disposición15 de Octubre de 2009

Para diclorofenil -diazo-tiourea Anhídrido arsenioso Arsenito de Sodio Arsenito de Potasio Acetoarsenito de Cobre Arseniato de Sodio Arseniato de Potasio Arseniato de Calcio Biarseniato de Calcio Arseniato de Plomo Sulfuro Metilarsenico Art. 2º -- La presente Resolución entrará en vigencia de manera inmediata, dado que se encuentran cancelados los registros para todos los productos domisanitarios formulados a base de los principios activos listados precedentemente.

Art. 3º

Prohíbese la importación, producción, fraccionamiento, comercialización y uso de todas las formulaciones rodenticidas que tengan presentaciones líquidas, en pasta, en gel y en polvo cualquiera sea su forma: polvos de contacto, polvos solubles, polvos mojables, cebos en polvo, cebos en pasta y en gel.

Art. 4º

Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del principio activo Diazinón en formulaciones de productos domisanitarios en todas sus formas.

Art. 5º

Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del principio activo Clorpirifós en formulaciones de productos domisanitarios, a excepción de cebos con cierre a prueba de niños.

Art. 6º

Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso de productos domisanitarios de cualquier tipo, que incluyan p-Dicloro Benceno en su formulación.

Art. 7º

Limítase la vigencia de los certificados de aprobación de los raticidas cuyas presentaciones son descriptas en el precedente articulo 3º y de todos los productos que incluyan en su formulación los principios activos mencionados en los precedentes artículos 5º y 6º, a partir de los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, conforme el artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorios.

Art. 8º

Establécese la obligatoriedad del cumplimiento de la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998 y actualizaciones vigentes, a los efectos del registro, comercialización y uso de productos destinados a cumplir funciones de control de plagas de interés sanitario.

Art. 9º

Quedan exceptuados los usos dados para prácticas médicas, diagnósticas y de laboratorio debidamente autorizados y las acciones de saneamiento del medio que son cumplimiento de la Ley Nº 21.172 de acuerdo a los valores máximos y mínimos de ión fluoruro vigentes en el articulo 982 del Código Alimentario Argentino para el agua de consumo.

Quedan asimismo exceptuados los usos normados de sales de flúor en la composición de cremas dentífricas, enjuagues bucales y otros productos de higiene corporal, cosméticos y perfumes según normas y bajo la aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

Art. 10 Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 774 de fecha 26 de julio de 2004.
Art. 11 Esta Resolución entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Juan L

Manzur.

Superintendencia de Servicios de Salud PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO Resolución 1025/2009

Establécese que la modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria.

Bs. As., 8/10/2009

VISTO las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 504/98 y Nº 486/02 y la Resolución Nº 1991/05 del Ministerio de Salud y la necesidad de resguardar el Derecho a la Salud y a la adecuada atención médica de los beneficiarios del Sistema de Seguros de Salud, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley 23.661 establece que los Agentes del Seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL (hoy la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD) establecerá y actualizará periódicamente --de acuerdo con lo normado por la Secretaría de Salud-las prestaciones que deberán brindarse obligatoriamente.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 492/95, expresa que los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660 tendrán derecho a recibir las prestaciones médico asistenciales que se establezcan en un programa que se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y que será obligatorio para todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que a los fines indicados en el considerando anterior, el artículo 2º del Decreto Nº 492/95 creó una Comisión Técnica, con participación de la ANSSAL (hoy la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD) y la Confederación General del Trabajo. Esta Comisión tenía a su cargo formular el Programa y dictar las normas reglamentarias para su ejecución, las que deberían ser sometidas a la aprobación del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Que como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Nº 492/95 la Comisión elaboró la propuesta del denominado PMO, que...

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