Resolución 64/2015

Fecha de la disposición14 de Enero de 2015



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 64/2015Bs. As., 14/1/2015

VISTO el Expediente Nº 1.657.670/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.657.670/14, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS y la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe señalar que el presente convenio reemplazará al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 702/14, del cual son las mismas partes signatarias.

Que el presente texto convencional regirá desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2019, con demás consideraciones que surgen del artículo tercero del mismo.

Que respecto del artículo 2 del convenio colectivo de marras, en cuanto al ámbito personal y territorial de aplicación, corresponde señalar que el mismo se circunscribirá al alcance de representación personal y territorial de la asociación sindical signataria, conforme su personería gremial otorgada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN Nº 480 de fecha 6 de mayo de 2010, y sus ampliatorias.

Que en relación a lo pactado en el primer párrafo del artículo 17 del convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que con respecto a los segundos párrafos de los artículos 27 y 28 del referido convenio, corresponde señalar que la homologación que por la presente se dispone, lo es en el entendimiento de que dichas sumas son abonadas por la parte empleadora tal como se desprende de los primeros párrafos de las cláusulas citadas.

Que en relación a la vigencia de la cuota solidaria establecida en el artículo 30 del convenio, corresponde señalar que la misma regirá hasta la celebración del acuerdo salarial, surgido de las reuniones paritarias periódicas referidas en la primera oración del artículo 11 del mismo.

Que con relación al aporte con destino al seguro de vida pactado en el artículo 32 del referido convenio, a cargo de los trabajadores, se hace saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos cuarto a octavo de la presente medida.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA

DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

— Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.657.670/14, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS y la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°

— Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.657.670/14.

ARTÍCULO 3°

— Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente procédase a la guarda del presente conjuntamente con el legajo del Convenio Colectivo del Trabajo Nº 702/14.

ARTÍCULO 4°

— Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio colectivo de trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.657.670/14

Buenos Aires, 15 de Enero de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 64/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/15 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 707/15. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS (SAFYB) Y LA CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA (COFA)

ARTÍCULO 1°

PARTES.

El SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS (SAFYB), representado por los doctores Marcelo Peretta, Mariana Funes y Daniel Calvo, en su carácter de paritarios y de Secretario general, Secretaria de organización y Secretario gremial respectivamente, por la parte trabajadora, y la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA (COFA), representada por los doctores Raúl Mascaró, Sergio Cornejo y Carlos Usandivaras en su carácter de paritarios y de Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente, por la parte empleadora, suscriben el presente que es renovación del CCT Nº 702/14.

De conformidad con sus estatutos aprobados y certificados de autoridades, las partes se reconocen recíprocamente como entidades nacionales representativas y legitimadas para suscribir el presente.

ARTÍCULO 2°

PERSONAL Y ÁMBITO.

El presente convenio de profesión es el único aplicable a todo farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, que se desempeñe en toda farmacia privada, farmacia de hospital, clínica, sanatorio o centro de salud, droguería, distribuidora, asociación profesional, laboratorio de análisis clínicos, industria farmacéutica, empresa de tecnología médica, empresa de suplementos dietarios, vacunatorio o establecimiento comprendido en las Resoluciones Mecyt Nº 565/04 y 566/04, cualquiera sea su razón social o jurídica.

El ámbito de aplicación del presente comprende las ciudades de Resistencia y Quitilipi de la provincia de Chaco y las provincias de Misiones, Jujuy, Santiago del Estero, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

ARTÍCULO 3°

VIGENCIA.

Lo acordado en la presente convención colectiva estará vigente desde el 1° de marzo de 2015 al 1° de marzo de 2019, sin perjuicio del principio de ultra actividad.

ARTÍCULO 4°

PRINCIPIOS.

La farmacia es un servicio público de gestión privada y un centro de atención primaria de salud, por lo que las partes se comprometen a mantener un camino conjunto de negociación y una relación estable y armónica para lograr los mejores niveles de servicio, la máxima expansión de la fuente laboral y el máximo desarrollo personal y profesional del trabajador.

Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los medicamentos deben canalizarse únicamente a través la industria, la droguería y la farmacia, cuya dirección técnica debe ser exclusivamente realizada por un trabajador con título de farmacéutico, con presencia activa en el lugar como requisito para el adecuado funcionamiento del establecimiento.

Concuerdan que la industria, las droguerías y las farmacias deben obtener condiciones igualitarias de prestación como factor que contribuya al desarrollo de la actividad.

Coinciden que para el correcto funcionamiento de la industria —o etapa de elaboración de productos sanitarios—, la droguería —o fase de su distribución mayorista— y la farmacia —o local de dispensación minorista al público—, debe contratarse la cantidad suficiente de profesionales farmacéuticos que la actividad requiera, considerándose el mínimo de un (1) trabajador por cada ocho (8) horas de labor continua del establecimiento.

ARTÍCULO 5°

JORNADA LABORAL.

La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13) horas. Las pausas dedicadas a almuerzo o cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II artículos 204 a 207 de la ley 20744.

La duración de la jornada laboral en laboratorios de análisis clínicos será de treinta y seis (36) horas semanales.

En los lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse hasta nueve (9) horas diarias distribuidas en los cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas fijadas para la jornada semanal.

ARTÍCULO 6°

JORNADA INSALUBRE.

Cuando el profesional realice, en forma permanente en el laboratorio, la manipulación de muestras biológicas, elaboración de comprimidos, envasado de hierbas...

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