Resolución 774/2009

Fecha de disposición24 Junio 2009
Fecha de publicación24 Junio 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31680

Bs. As., 12/6/2009

VISTO el Expediente Nº 12.822 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y CONSIDERANDO:

Que mediante la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/I Nº 1937 del 17 de marzo de 2008 (fs. 154) este Organismo imputó a GASNOR S.A. el incumplimiento de su Obligación de Control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia y de lo establecido en el Artículo 4.2.18 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION, otorgándosele el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación de esa misiva, para que efectúe el pertinente descargo.

Que en dicha nota también se le requirió a GASNOR S.A. que dentro del mismo plazo presente un informe detallado de las acciones que ha realizado y de la situación actual de la totalidad de las instalaciones internas inspeccionadas.

Que GASNOR S.A.solicitó vista de las actuaciones mediante la nota G.G.Nº 169/2008 de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 155), la que fue concedida mediante la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 2357 del 3 de abril de 2008 (fs. 161) y se materializó el día 23 de abril de 2008 (cfr. constancias de fs. 162 a 164).

Que la imputada presentó su descargo por medio de la nota G.G. Nº 227/08 de fecha 2 de mayo de 2008, individualizada por este Organismo como Actuación ENARGAS Nº 7030/09 (fs. 165 a 174).

Que por medio del MEMORANDUM GD Nº 126/2008 del 5 de mayo de 2008 (fs. 175) la GERENCIA DE DISTRIBUCION remitió las presentes actuaciones a la GERENCIA DE REGIONES para que la DELEGACION REGIONAL NOROESTE analice el descargo presentado por GASNOR S.A.

Que así las cosas, a través del MEMORANDUM GR Nº 308/08 de fecha 5 de mayo de 2008 (fs. 176) la GERENCIA DE REGIONES remitió el expediente a la DELEGACION REGIONAL NOROESTE, quien mediante el MEMORANDUM DRNO Nº 107/08 envió el informe solicitado (fs. 177 a 185).

Que asimismo, la GERENCIA DE REGIONES remitió el expediente a la GERENCIA DE DISTRIBUCION a sus efectos (cfr. MEMORANDUM GR Nº 433/08 del 3 de julio de 2008 --fs. 186--).

Que a fs. 187 a 191 se encuentra incorporado el INFORME GD Nº 60/2009 en el que se encuentra desarrollado el análisis técnico de la cuestión planteada.

Que GASNOR S.A. inició su escrito de descargo expresando que las inspecciones fueron ordenadas por la DELEGACION ENARGAS SALTA, luego del fallecimiento por intoxicación de dos personas en el edificio Block 20, Piso 1, Dpto. Nº 7, y a efectos de verificar si las deficiencias que dieron lugar al siniestro eran comunes a todo el complejo.

Que sobre el particular es necesario aseverar que las inspecciones de todos los edificios que componen el complejo habitacional del BARRIO LIMACHE no fueron dispuestas por la Licenciataria como le competía, sino que fueron solicitadas por la DELEGACION REGIONAL NOROESTE de este Organismo y que por medio de las Notas ENRG/DRNO Nº 058/07 y 060/07, obrantes a fojas 13 y 22 respectivamente, se le requirió a GASNOR S.A. que arbitrara los medios, en forma inmediata, con el fin de verificar cada una de las unidades habitacionales que constituyen el BARRIO LIMACHE para determinar si se encontraban en condiciones de seguridad con respecto a la normativa vigente.

Que de lo antedicho se desprende que la instrucción no se limitaba a verificar si las deficiencias que dieron lugar al siniestro eran comunes a todo el complejo sino determinar el cumplimiento de la normativa vigente Que asimismo la Licenciataria sostuvo que ante la necesidad de cubrir efectiva y rápidamente la inspección de la totalidad de las 720 viviendas del complejo habitacional, en salvaguarda de la seguridad pública y en cumplimiento de lo ordenado por la DELEGACION SALTA, adoptó como criterio de inspección el dispuesto en las Pautas Generales y Procedimientos Técnicos Provisorios dispuestos en la Resolución ENARGAS Nº 1256/99 (Anexo I) para la realización de revisiones de la ubicación, funcionamiento y evacuación de los productos de la combustión de los artefactos a gas natural.

Que esta Autoridad Regulatoria afirma que las inspecciones debieron ser realizadas, tal cual fue solicitado, en un todo de acuerdo con la normativa vigente que es la NAG 200 (DISPOSICIONES Y NORMAS MINIMAS PARA LA EJECUCION DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS), motivo por el cual el criterio adoptado por GASNOR S.A. no fue el correcto.

Que cabe aclarar que el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 1256/99 está destinado a la elaboración e implementación de un reglamento para la realización de revisiones periódicas obligatorias que aún no se ha concretado y que además, no resulta de aplicación para el caso en análisis.

Que respecto a la instalación del Dpto. Nº 10 del Block Nº 3, por la que se imputa a GASNOR S.A. no haber clausurado el servicio de gas, manifestó que había evaluado para cada Departamento, tanto la concentración de CO en el ambiente con los artefactos encendidos, como el adecuado tiraje y salida de gases de combustión por medio de polvo fumígeno.

Que reiteró que la modalidad empleada para la inspección de dicho Barrio, era consistente con la descripta en la Resolución ENARGAS Nº 1256/99, procediendo solo al cierre inmediato del suministro en aquellas instalaciones de gas natural que presentaban defectos mayores.

Que...

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