Resolución 878/2009

Fecha de la disposición16 de Junio de 2009

Que resultando por lo tanto la información remitida insuficiente para constatar el carácter originario de los productos en cuestión, mediante la Nota Nº 369 de fecha 4 de noviembre de 2008 del Area de Origen de Mercaderías y en virtud del Artículo 21, párrafo 3º del Anexo VI del DECIMO QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 6 (ACE 6) se comunicó a las autoridades mexicanas el inicio de una investigación de origen de las antenas para radiocomunicaciones clasificadas en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8529.10.00, exportadas por la firma RYMSA DE MEXICO S.A. DE C.V.

Que además se reiteró la solicitud de copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección del Certificado de Origen Nº 990108404030 de fecha 6 de febrero de 2008 emitido por la Subdirección del Area Metropolitana de la Dirección General de Comercio Exterior de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, solicitándose información y documentación adicional, en particular, localización de la planta fabril de la firma RYMSA DE MEXICO S.A. DE C.V., inscripción en el Registro Industrial de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, catálogo comercial de la citada firma, despiece completo del producto, descripción detallada del proceso productivo, detalle completo de la totalidad de los insumos originarios y no originarios utilizados por la firma RYMSA DE MEXICO S.A. DE C.V. para la elaboración de las antenas.

Que asimismo la firma importadora AMX ARGENTINA S.A fue notificada del inicio de la investigación.

Que el Artículo 24 del Anexo VI del DECIMO QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 6 (ACE 6) establece que 'La autoridad competente responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero y segundo del artículo 21 del presente Anexo, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva'.

Que a su vez el citado artículo agrega que 'En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad competente del país signatario importador considerará que los bienes objeto de la verificación no califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial'.

Que a pesar del tiempo transcurrido, esto es más de CINCO (5) meses desde el inicio de la investigación, el requerimiento no ha merecido respuesta alguna por parte de las autoridades mexicanas.

Que por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el Anexo VI del DECIMOQUINTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 6 (ACE 6) corresponde considerar que los productos clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8529.10.00 exportados a nuestro país por la firma RYMSA DE MEXICO S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen General de Origen al ACUERDO DE...

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