Resolución 738/2009

Fecha de disposición21 Mayo 2009
Fecha de publicación21 Mayo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31658

Referencia:

(*): neta de usuarios excluidos (**): del período base TR y TG año 2003 T2 y T3 año 2004.

Ministerio de Educación EDUCACION SUPERIOR Resolución 738/2009

Inclúyese en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 el título de Ingeniero Zootecnista.

Bs. As., 13/5/2009

VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 57 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 5 de noviembre de 2008, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta --además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma-- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por al COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que mediante Acuerdo Plenario Nº 57/08 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a la inclusión en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de INGENIERO ZOOTECNISTA.

Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó conformidad a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios de intensidad de la formación práctica referidos a la carreras de Ingeniería Zootecnista, así como las actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos y manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, V y IV --respectivamente-- del Acuerdo de marras.

Que dichos documentos son el resultado de un enjundioso trabajo realizado por expertos en la materia, el que fue sometido a un amplio proceso de consulta y a un exhaustivo análisis en el seno del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que en relación con la definición de las actividades que deberán quedar reservadas a los poseedores de los títulos incluidos en el régimen, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES señala que las particularidades de la dinámica del sector, así como los vertiginosos cambios tecnológicos y los fenómenos de transversalidad que se dan en la mayoría de los hechos producidos que involucran la profesión, determinan la imposibilidad de atribuir en esta instancia el ejercicio de actividades en forma excluyente, razón por la cual la fijación de las mismas lo será sin perjuicio que otros títulos declarados de interés público puedan compartir algunas de ellas.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se apruebe en esta instancia a una necesaria revisión ni bien concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses a fin de que las instituciones adecuen a sus carreras a las nuevas pautas que se fijen.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras correspondientes al título incluido en el régimen.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera de ingeniería.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II,

III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 57/08 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas por el Cuerpo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:

Artículo 1º

Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de INGENIERO ZOOTECNISTA.

Art. 2º

Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de la carrera de grado de Ingeniería Zootecnista, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido Jueves 21 de mayo de 2009 Primera sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.658 14 el título de INGENIERO ZOOTECNISTA, que obran como Anexos I --Contenidos Curriculares Básicos--, II --Carga Horaria Mínima--, III --Criterios de Intensidad de la Formación Práctica--, IV --Estándares para la Acreditación-- y V --Actividades Profesionales Reservadas-- de la presente resolución.

Art. 3º

La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.

Art. 4º

Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 5º

En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 6º

Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Ingeniería a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.

Art. 7º

Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 5 de noviembre de 2008, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.

Art. 8º

Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1º, que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera de Ingeniería.

NORMA TRANSITORIA Art. 9º -- Los Anexos aprobados por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras de Ingeniería correspondientes al título incluido en el artículo 1º. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 10 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. -- Juan C

Tedesco.

ANEXO I CONTENIDOS CURRICULARES BASICOS PARA LAS CARRERAS DE INGENIERIA ZOOTECNISTA La estructura del plan de estudio establece los siguientes núcleos temáticos agrupados en áreas con sus correspondientes cargas horarias mínimas.

Area temática Caracterización Carga horaria mínima 1. Ciencias Básicas Formación General.

Objetivos a Nivel Conceptual 670

  1. Básicas Zootécnicas (Básicas Agropecuarias) Básicas para Zootecnia 1060

  2. Zootécnicas Aplicadas (Aplicadas Agropecuarias) Formación Profesional 950

  3. Complementarias Aportan a la flexibilización de la formación regional y general.

    820* * Las 820 horas (25%) correspondientes a las Complementarias, cada Unidad Académica las asignará en forma conveniente, para el logro de la formación considerada imprescindible, y a las competencias que se desean formar, con la finalidad que cada institución elabore el perfil profesional deseado.

    El Plan de Estudio de la carrera Ingeniería Zootecnista deberá estar estructurado en 3 ciclos con claros objetivos de formación:

    CICLO BASICO: Integrado por los núcleos temáticos del área de las Ciencias Básicas. Su objetivo principal es:

    · Preparar al estudiante en los procesos matemáticos, físicos, químicos y biológicos para poder comprender las asignaturas básicas agropecuarias (intermedias) que constituyen los fundamentos de la construcción de conocimientos y adquisición de habilidades.

    · Reconocer la importancia de la zootecnia como ciencia de estudio dirigida a resolver el problema de la producción de...

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