Resolución 1296/2008

Fecha de la disposición18 de Noviembre de 2008

Propiedad Método Valor Azufre, ppm, p/p, valor máximo ASTM D-5453 10,0

Sulfatos ppm, p/p, valor máximo ASTM D 7318/7319/7328 4,0

Apariencia Visual Límpido sin materiales en suspensión Conductividad Eléctrica, uS/m, valor máximo ASTM D-1125 500

Gomas Lavadas mg/l, valor máximo ASTM D-381 50

Benzoato de Denatonio ppm, valor mínimo (*) (Espectofotometría UV) 40 (*) Sólo se permitirá como desnaturalizante Benzoato de Denatonio para alcohol proveniente de la caña de azúcar.

  1. Las normas ASTM o IRAM a utilizar en los análisis del BIOETANOL se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.

  2. El BIOETANOL deberá egresar de las Plantas Productoras habilitadas como tal ante esta SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cumpliendo con las especificaciones establecidas en el presente Anexo.

Secretaría de Energía ENERGIA Resolución 1296/2008

Establécense las condiciones mínimas que deben cumplir las Plantas de Elaboración,

Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles en relación a la seguridad en caso de incendio.

Bs. As., 13/11/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0265261/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de esta SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 --excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal--, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema energético nacional, resulta imperiosamente necesario establecer pautas de seguridad claras y especificas a cumplir, tanto en el seguimiento del proceso total de apertura y funcionamiento, a partir del proyecto, construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la observancia de las condiciones de seguridad se refiere en las Plantas de Elaboración,

Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles, de manera tal de garantizar la consecución de los objetivos planteados desde el ESTADO NACIONAL en el marco de una economía en crecimiento, sin soslayar el bien jurídicamente protegido --la seguridad de personas y bienes--, ni los criterios de sustentabilidad imperantes a nivel nacional para el ejercicio de toda actividad económica.

Que asimismo, la necesidad en el dictado de una normativa de seguridad específica para Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles radica en que, si bien su industrialización implica riesgos similares a los relacionados con los combustibles fósiles, las características del Régimen creado por la Ley Nº 26.093, reglamentada por el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007 permiten que puedan desarrollarse emprendimientos con particularidades intrínsecas que requieren la definición de pautas especiales y diferenciadas, sin perjuicio que para las situaciones no determinadas expresamente en la presente resolución sean de aplicación subsidiaria la Ley Nº 13.660, reglamentada por el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.

Que las particularidades mencionadas, que encuentran su base en la diferente magnitud de las instalaciones proporcionales al riesgo que las mismas conllevan, derivan en que la exigencia de condiciones de seguridad en las instalaciones involucradas no pueda ser idéntica para todas ellas, sino atendiendo a los criterios de razonabilidad operativa y económica que deben primar en toda medida de prevención, y que deberán ser acordes a la capacidad de producción y almacenaje propias de cada instalación.

Que el régimen de seguridad referido también deviene imprescindible a los fines de sentar los condicionamientos normativos específicos que deberán tomar como referencia las personas físicas o jurídicas habilitadas por esta SECRETARIA DE ENERGIA para llevar a cabo el servicio de auditoría externo de seguridad con el cual deben contar las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006.

Que el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 prevé la modificación periódica de las condiciones de seguridad exigibles para las instalaciones de combustibles, de acuerdo al progreso de la técnica y lo que la práctica de su ampliación aconseje.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1º

Establécense y defínense, por la presente las condiciones mínimas que deben cumplir las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles en relación a su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que se puedan producir sobre personas o bienes.

Para determinar el grado de prevención y control de incendios necesario de las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles deberá realizarse una evaluación de las operaciones de proceso y considerar el riesgo de incendio y explosión en las operaciones relacionadas con los fluidos, junto con el análisis de las condiciones de las instalaciones y la respuesta ofrecida por el rol de incendio.

CAPITULO I NOMENCLATURA Art. 2º -- A los fines de la presente resolución, se define como:
  1. Abastecimiento de agua: Es el conjunto de fuentes de agua, equipos de bombeo y red contra incendio o de enfriamiento destinado a asegurar, para una o varias instalaciones específicas de protección, el caudal y la presión de agua necesaria durante el tiempo de autonomía requerido;

  2. Almacenamiento: Es el conjunto de tanques y recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos, incluyendo, sus endicamientos, las tuberías de conexión y la plataforma e instalaciones de carga, descarga y otras que sean necesarias para el almacenamiento;

  3. Almacenamiento conjunto: Es el conjunto de tanques de superficie que se encuentran dentro del mismo endicamiento;

  4. Boquilla generadora de niebla: Es el dispositivo que conectado a una lanza común, ya sea de manguera o monitor, permite la pulverización del agua a presión;

  5. Capacidad de almacenamiento: volumen máximo de biocombustibles que pueda almacenar una...

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