Resolución 154/2013

Fecha de disposición11 Abril 2013
Fecha de publicación16 Abril 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 11/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0471762/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que el Capítulo XXII sobre Huevos del citado reglamento, amerita su actualización, ordenamiento, adecuación a la reglamentación internacional en la materia y su armonización con el Código Alimentario Argentino, aprobado mediante la Ley Nº 18.284.

Que, además, es necesario incorporar nuevos conceptos sobre las prácticas y tecnologías relacionadas con los procesos productivos y de transformación.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº 4238/68, ha evaluado la reglamentación internacional existente sobre el tema Huevos y Ovoproductos de otros mercados, tales como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA; como así también la bibliografía actualizada: “Ecología Microbiana de los Alimentos” de la International Comission on Microbiological Specifications for Foods (ICMSF) y el Código de Recomendaciones sobre Huevo del Codex Alimentarius (FAO/OMS).

Que asimismo, la citada Comisión realizó un exhaustivo análisis de todos los antecedentes normativos y técnicos existentes, concluyendo que es necesario proceder a la modificación de dicho Reglamento.

Que la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) ha manifestado su interés en la revisión y actualización del Capítulo XXII del Decreto Nº 4238/68, realizando los correspondientes aportes técnicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

ANEXO

CAPITULO XXII 22. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

DEFINICIONESHuevos 22.1.1Se entiende por huevo, sin aclaración alguna, el óvulo de la gallina (Gallus gallus) completamente evolucionado, fecundado o no, con sus correspondientes reservas de sustancias nutritivas y su revestimiento calcáreo. Cuando se trate de huevos de otras especies, deberá declararse de cuál proviene. No se admiten las mezclas de huevos de distintas especies.Huevo fresco definición22.1.2Se entiende por huevo fresco al no fecundado (proveniente de gallinas que no han sido inseminadas de forma natural o artificial) y que no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación. El huevo perderá su condición de fresco si:

  1. Ha sido sometido intencionalmente a temperaturas inferiores a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8ºC).

  2. Si mantenido a temperatura ambiente supera los TREINTA (30) días de la fecha de postura.

    Inspección sanitaria22.1.3El huevo y todo producto proveniente de él, debe ofrecerse al público, previamente inspeccionado, clasificado e identificado el establecimiento del que proviene. El sistema de inspección sanitaria incluirá el examen por ovoscopía de considerarse necesario.

    Debe figurar en los envases la fecha de vencimiento.

    Huevos Resquebrajados22.1.4Son los huevos cuya cáscara está resquebrajada con las membranas intactas, en el caso de rotura de membranas (pérdida de líquidos) se considerarán rotos.

  3. Los primeros deben ser remitidos a una planta de procesamiento de ovoproductos, en el menor lapso de tiempo posible, para su tratamiento.

  4. Con los rotos deberá procederse a su desnaturalización.

    Lavado de la Cáscara. Prohibición22.1.5Queda prohibido el lavado de la cáscara de los huevos, destinados al consumo directo, sin su posterior revestimiento protector. Los destinados a industrialización inmediata quedan exceptuados de la antecedente exigencia.

    Revestimiento protector22.1.6Enseguida del secado, el huevo deberá ser recubierto con una película de un material que reemplace la cutícula, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

    Responsabilidades22.1.7Es responsabilidad del operador de la Empresa el hacer observar y cumplir con los requerimientos del presente reglamento, según lo establecido en el Capítulo IX, numeral 9.1.

    Huevo no comestible 22.1.8Será considerado como no comestible, todo huevo con cáscara fresco o conservado que no reúna las condiciones establecidas en los numerales 22.1.2, 22.1.14, 22.1.15 y 22.1.16.

    Huevo no comestible prohibición22.1.9El huevo no comestible no podrá ingresar a cámaras frigoríficas donde se encuentren productos comestibles.

    Desnaturalización 22.1.10Los huevos con destino a la industria no alimentaria deben ser rotos y desnaturalizados empleando sustancias, esencia de nirvana, aceite de trementina, aceite alcanforado u otras sustancias aprobadas por el SENASA a tales fines.

    Las tareas de desnaturalización se llevarán a cabo en el local independiente y aislado de toda otra actividad y con capacidad para almacenar el producto desnaturalizado. Los recipientes que lo contengan serán destinados a este exclusivo fin y deberán estar identificados con una cruz violeta.

    Los rótulos de los envases de este subproducto no comestible deberán consignar la leyenda NO COMESTIBLE (bien visible) y el desnaturalizante empleado.

    Excepción de desnaturalización22.1.11Toda excepción a lo establecido en el apartado anterior deberá contar con la autorización del SENASA

    Huevo inepto para todo uso22.1.12Se entiende por huevo inepto para todo uso, aquel que presenta alguna de las siguientes alteraciones:

  5. Todo tipo de putrefacción;

  6. Uniformemente hemorrágicos;

  7. Mohosos;

  8. Con embrión en franco desarrollo;

  9. Cuando el contenido se halle completamente deshidratado;

  10. Con manchas de origen microbiano o parasitario;

  11. Cuerpos extraños.

    Destrucción22.1.13Los huevos declarados ineptos para todo uso serán inutilizados por rotura y agregado de fuel oil, gas oil o kerosén.

    Huevo con cáscara conservado22.1.14Se entiende por huevo con cáscara conservado, al huevo fresco que ha sido sometido a un proceso físico o químico aprobado por el SENASA tendiente a prolongar sus condiciones de comestibilidad.

    Huevo con cáscara refrigerado o enfriado22.1.15Se entiende por huevo con cáscara refrigerado el huevo no fecundado (proveniente de gallinas que no han sido inseminadas de forma natura??l o artificial) y que ha sido sometido intencionalmente a la acción de temperaturas inferiores a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8ºC). No se tendrá en cuenta esta definición, para aquellos huevos que estén expuestos a dicho rango térmico por la acción climática propia de la estación.

    Huevo con cáscara refrigerado y estabilizado22.1.16Se entiende por huevo con cáscara refrigerado estabilizado, al huevo con cáscara conservado por el frío en ambientes gaseosos especiales, que contengan anhídrido carbónico, nitrógeno o cualquier otro gas autorizado por el SENASA. Se hará constar en el rótulo que se trata de huevo refrigerado estabilizado y el gas empleado.

    Otros medios de conservación22.1.17El SENASA podrá autorizar otros métodos de conservación que sean presentados para su aprobación.

    Excepción22.1.18Para los Establecimientos de Acopio, Clasificación, Embalaje y Depósito de Huevos y para los Establecimientos de Granja con Clasificación de Huevos Frescos, debido a la naturaleza del producto, los controles bacteriológicos del agua potable se harán con una frecuencia mínima de UNO (1) cada TRES (3) meses, siempre que las redes de distribución y tanques de almacenamiento sean sometidos a una limpieza periódica que permita el mantenimiento de las condiciones de potabilidad del agua.

    Para este caso quedarán exceptuados del numeral 8.1.3 k).

    GENERALIDADESHuevos para exportación22.2.1El huevo para exportación, en cualquiera de sus estados, deberá cumplimentar, además de las exigencias del presente capítulo, las del país de destino. Capítulo I, apartado 1.1.4.1.

    Huevos de importación22.2.2Los huevos de importación deberán reunir las condiciones requeridas en el presente reglamento en todos sus capítulos, cumplir con el control de residuos de sustancias químicas vigentes y provenir de países o regiones de los mismos, cuyas condiciones zoosanitarias así lo permitan.

    Requisitos de embalaje y rotulado22.2.3Además de las especificaciones generales que se consignan en el Capítulo XXVI de este reglamento, en el rotulado y embalaje del huevo debe cumplirse con lo consignado a continuación.

    Embalajes22.2.4El huevo con cáscara se acondicionará en envases de celulosa premoldeada de primer uso plástico, moldeado u otro material aprobado por el SENASA, que garanticen el mantenimiento de la integridad, ausencia de odorización y saborización de éstos. Los huevos que se destinen a consumo, se embalarán en envases descartables de primer uso.

    Los huevos que desde el productor se destinen a los establecimientos de acopio y clasificación podrán ser acondicionados en cajones con retorno.

    Acondicionamiento en los continentes22.2.5En todos los envases, los huevos se colocarán separados por unidades. Cuando se coloque más de una camada, la separación se hará por medio de bandejas separadoras. Los separadores de unidades o camadas asegurarán la estática del huevo y serán construidos con materiales aprobados por el SENASA.

    Prohibición de...

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