Resolución 4313.

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición10 de Marzo de 2017

Resolución 4313/2017

Buenos Aires, 06/03/2017

VISTO los Expedientes N° 30513, N° 30528, N° 30529 y N° 30530, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el que tramitaron los procedimientos de Audiencia Pública resultantes de las convocatorias dispuestas por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16, I-4123/16, I-4124/16 e I-4136/16; los Expedientes N° 30570 respecto del Reglamento de Servicio de Distribución, N° 31317 sobre cargos adicionales en materia comercial, N° 30380 sobre los factores de corrección, N° 30555 sobre indemnización a usuarios en los casos de interrupción del servicio y N° 30608 de tasas y cargos sobre temas técnicos; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Actas Acuerdo suscriptas por las Licenciatarias de Distribución y oportunamente ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional; el Decreto N° 367 del 16 de febrero de 2016, los Acuerdos Transitorios suscriptos en consecuencia, la Resolución del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 31/16; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 que regla el procedimiento de Audiencia Pública; el Capítulo IX, el numeral 18.2 del Subanexo I Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 y el Punto 3, inc. d) del Subanexo II Reglamento de Servicio del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que por Resoluciones ENARGAS N° I-4122/16, I-4123/16, I-4124/16 e I-4136/16 se convocó, respectivamente, a las Audiencias Públicas que se celebraron en las ciudades de Bahía Blanca, Córdoba, Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de considerar en cada una de ellas las Revisiones Tarifarias Integrales correspondientes a: Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A. (Audiencia Pública N° 84), Gasnor S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Audiencia Pública N° 85), Transportadora de Gas del Norte S.A., Gasnea S.A., Litoral Gas S.A. y Redengas S.A. (Audiencia Pública N° 86) y Metrogas S.A. y Gas Natural Ban S.A. (Audiencia Pública N° 87).

Que integraban, además, el objeto de las citadas audiencias las propuestas de modificación del Reglamento de Servicio de Distribución Subanexo II del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92, las que recogían las sucesivas adecuaciones efectuadas durante su vigencia por esta Autoridad Regulatoria y la metodología para los ajustes semestrales de tarifas.

Que el Artículo 24°, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, dispone que "En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía".

Que ello acontece, conforme está reglamentariamente instituido, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y que luce agregado a cada uno de los expedientes correspondientes citados en el VISTO.

Que de lo anterior se deriva que corresponde en esta instancia analizar la validez de la Audiencias Públicas N° 84, N° 85, 86 y 87, convocadas por la Resoluciones antes mencionadas y celebradas los días 2, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente.

Que en consecuencia y de las observaciones formuladas respecto del cumplimiento del debido procedimiento en la Audiencia Pública N° 84, del cual se da cuenta "in extenso" en el Dictamen GAL N° 415/17, cabe señalar en lo atinente al planteo de nulidad efectuado por el representante de la Cámara de Comercio, Industria y Afines de Río Gallegos, fundado en una supuesta falta de información previa y de publicidad de la audiencia, que el mismo no puede prosperar, atento a que se respetaron estrictamente los términos del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 en lo que hace específicamente al particular; dicho artículo expresamente dispone: "La convocatoria a Audiencia Pública será publicada con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo. Asimismo, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, deberá publicarse el aviso de convocatoria del inciso h) del Artículo 1°. En caso de que la temática así lo exigiera, la Autoridad Convocante determinará una ampliación de las publicaciones correspondientes a medios locales o especializados en la materia", observándose que estas instancias han sido respetadas, lo que se encuentra corroborado con los actuados del expediente ENARGAS N° 30513, habiendo sido cumplidos todos los requisitos de publicidad de la audiencia pública convocada.

Que la mayor o menor recepción y eventual divulgación posterior por parte de los medios de comunicación de las publicaciones efectuadas por esta Autoridad Regulatoria, cumpliendo el mandato legal, no dependen en modo alguno de la Autoridad convocante ni interfieren en su validez.

Que, en tal sentido y conforme estipula la reglamentación, se publicó la Resolución ENARGAS N° I-4122/16 de convocatoria en el Boletín Oficial con fecha 1/11/2016, así como también en los diarios de gran circulación nacional Clarín y La Nación, de los días 14 y 15 de noviembre de 2016 y en el sitio web del ENARGAS --www.enargas.gov.ar--, todo ello en fiel cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, asimismo, todos los plazos establecidos por la normativa vigente fueron estrictamente cumplidos, razón por lo cual, los argumentos expuestos con relación a la nulidad de la Audiencia Pública resultan infundados y deben ser desestimados.

Que, en lo atinente a la información al alcance de los interesados, en forma previa a la Audiencia, se encontraron disponibles para la vista en todo momento los expedientes que obran como antecedente del citado procedimiento participativo, así como los que se vinculan directamente o indirectamente con su objeto.

Que es menester destacar que en cumplimiento del Artículo 3° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, dicho expediente, y toda la información relacionada con el objeto de la Audiencia Pública convocada, se encontró a disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS y en copias en los centros regionales del ENARGAS, distribuidos a lo largo y ancho del país, sin dejar de mencionar que ello obedeció, a su vez, a lo dispuesto por la respectiva resolución de convocatoria.

Que, cabe añadir, que la información referida se encontró no sólo irrestrictamente a disposición de quien la solicitara, sino que, además, se puso a disposición en la página web del Organismo, una vasta selección del material fundamental, dispuesto (cfr. Artículo 3° del Anexo I la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y lo dispuesto en la respectiva resolución de convocatoria).

Que la información en cuestión es de carácter técnico y objetivo, con lo cual mal puede decirse que sea tendenciosa o interesada y dados estos caracteres de objetividad y completitud de la información puesta a disposición, corresponde desestimar los planteos expuestos respecto de un supuesto direccionamiento en la gestión documental de la información.

Que en función ello también debe descartarse que haya habido una asimetría o desigualdad de condiciones de acceso a la información por parte de los usuarios o consumidores; así basta señalar que desde esta Autoridad Regulatoria se elaboró específicamente a los efectos de la Audiencia Pública una guía metodológica que obra en el respectivo expediente y en la página web, precisamente encaminada a orientar al lector en los aspectos básicos que implica una Revisión Tarifaria Integral.

Que esta Autoridad Regulatoria ha comprometido sus mayores esfuerzos para que el considerable volumen de información técnica obrante en este Organismo pudiera ser de fácil acceso de los interesados que se radicaran el interior del país a través de su sitio en Internet.

Que, a continuación, cabe hacer referencia a una serie de temas que surgieron en el transcurso de la Audiencia Pública y que si bien no hacen a su objeto (Artículo 1 °, inciso "a", del Capítulo I, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), resulta conveniente formular algunas precisiones.

Que el Administrador general de la Administración Provincial de Energía de la Provincia de La Pampa, objetó la planificación de las obras propuestas por Camuzzi Gas Pampeana S.A., según su criterio, por no responder a las necesidades reales de los ciudadanos de la provincia; asimismo reclamó por la falta de entrega de factibilidad de la Distribuidora a nuevos usuarios de la provincia, manifestando en relación a lo antes expuesto, que la provincia de La Pampa está tramitando los expedientes ENARGAS N° 24.963 y N° 26.699.

Que, como puede desprenderse, el análisis de las cuestiones planteadas serán resueltas por el ENARGAS, en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas, dentro de los expedientes anteriormente citados.

Que, por otra parte, se destacan las referencias realizadas por diversos expositores en materia de ampliación de los criterios de inclusión a "tarifa social" debiendo señalarse que ya han existido modificaciones al respecto.

Que mediante Resolución MEyM N° 28/16 se dispuso la aplicación de una tarifa final diferenciada a aquellos usuarios que, por su menor capacidad de pago, se vean imposibilitados de abonar los Cuadros Tarifarios Finales correspondientes a su área. atento ello. Por Resolución ENARGAS N° I-3784/16 se modificó la denominación del registro creado por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 por el de "Registro de Beneficiarios de Tarifa Social" y se...

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