Resolución 166/2013

Fecha de disposición18 Marzo 2013
Fecha de publicación10 Abril 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 18/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:060746/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto, la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL propuso la modificación de las Secciones 91.9, 91.207, 91.307, 91.403, 91.609, 121.313, 121.333, 121.343, 121.354, 121.359, 121.375, 135.151, 135.152, 135.154, 135.157, 135.433, 145.51, 145.109 y 145.163 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la incorporación de una nueva Sección 121.334 y de un nuevo Apéndice M a la Parte 121 y la eliminación de la Sección 121.368 de la referida normativa.

Que a partir de ciertas consultas de explotadores aéreos en cuanto a la manera de implementar lo requerido por las Secciones 91.609, 121.343, 121.359, 121.375, 135.151, 135.152, 135.433, 145.51 y 145.163, la dependencia proponente entendió conducente solicitar el diferimiento de la entrada en vigencia de dichas normas hasta el 1º de enero de 2014 a efectos del desarrollo previo de material de asesoramiento que facilite el cumplimiento efectivo de dichos requerimientos de una manera económicamente viable y, en algún caso, para completar el necesario entrenamiento del personal de esta Administración Nacional.

Que asimismo la referida dependencia patrocinante observó la necesidad de armonizar lo requerido por la Sección 91.307 con la Parte 105 de las RAAC, en punto a la certificación del personal autorizado a realizar el plegado de paracaídas;

Que asimismo y en función de múltiples comentarios sobre la aplicación de los requerimientos fijados por la Sección 91.207 del precitado texto reglamentario la motivante concluyó en la necesidad de propiciar su evaluación exhaustiva por parte de las dependencias competentes.

Que, la dependencia propiciante asimismo apreció oportuno añadir —a las propuestas mencionadas— el texto de la Sección 91.9 aprobado por la Disposición Nº 122 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la ex-DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD, entonces dependiente del ex - Comando de Regiones Aéreas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, a fin de compatibilizar lo requerido por dicha Sección con la regla establecida por la Sección 21.5 de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR).

Que por otra parte y con el objeto de satisfacer estándares internacionales sugirió modificar el texto de la Sección 121.313 de las RAAC incorporando el requerimiento de blindaje de la puerta de la cabina de vuelo en aeronaves afectadas a servicios de transporte aéreo que participan en la navegación aérea internacional.

Que, por otra parte, la Sección 121.368 “Inspección de aviones envejecidos y análisis de registros” de la Parte 121 de las RAAC obliga a la autoridad aeronáutica a realizar inspecciones por envejecimiento y el análisis de los registros de mantenimiento a los aviones operados bajo dicha Parte.

Que, dicha Sección 121.368 tiene como fuente normativa el Reglamento Federal de Aviación (FAR) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE AVIACION (FAA) de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

Que con estas inspecciones se pretende localizar fisuras generadas por fatiga estructural y garantizar que el mantenimiento de las células de las aeronaves, su recubrimiento y las partes críticas sensibles al mero transcurso del tiempo, haya sido realizado adecuadamente y en las épocas establecidas por el fabricante de la aeronave;

Que en tal sentido, las Secciones 121.370 (a) y 135.168 de las Partes 121 y 135 de las RAAC, ya establecen inspecciones suplementarias dirigidas a la preservación de la aeronavegabilidad continuada de las células de las aeronaves que sean susceptibles de fisuras por fatiga eventualmente precursoras de una falla catastrófica;

Que adicionalmente, los procedimientos e inspecciones basados en la denominada “tolerancia al daño” de las Secciones 121.370 (a) y 135.165 y elaborados en base a la misma metodología identificada en la Sección 25.571 “Evaluación de fatiga y tolerancia al daño de la célula” de la Parte 25 del DNAR han permitido desarrollar programas de inspección estructural suplementarios y lineamientos de reparaciones estructurales para fuselajes presurizados cuyo objetivo es, también, localizar daños estructurales.

Que los registros establecidos en la Sección 121.368 de la Regulación Argentina también se requieren en la Sección 121.380 de la Parte 121.

Que la Sección 119.59 (a) de la Parte 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos” de las RAAC establece que “(...) en cualquier momento y lugar la Autoridad Aeronáutica puede llevar a cabo una inspección o prueba para determinar si el titular de un CESA cumple con las regulaciones que le son aplicables con su certificado y sus Especificaciones de Operación”.

Que en añadidura a lo explicitado, la Sección 119.59 (b) (2) establece que “(...) el Explotador debe permitir a la Autoridad Aeronáutica hacer cualquier inspección o prueba para determinar el cumplimento de cualquier tópico descripto en el párrafo (a) de esta Sección”.

Que en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley Nº 13.891 o en las prácticas recomendadas por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) no existe un requerimiento similar al establecido en la referenciada Sección 121.368.

Que, tampoco existe este requisito en la reglamentación de la AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AEREA (EASA) de la UNION EUROPEA, quien concluyó en su informe MDM.028 de la tarea 20.005 “Ageing aircraft structures” elaborado en el año 2007, que no existía necesidad de crear nuevas reglas operacionales como las establecidas por los EE.UU.;

Que el plan de integridad estructural materia de la presente resolución requiere que los titulares de los Certificados de Tipo y Certificados de Tipo Suplementario desarrollen procedimientos e inspecciones suplementarias dentro de su Manual de Mantenimiento. En el caso de aviones cuya base de certificación no incluya un requerimiento para tolerancia al daño basado en inspecciones y procedimientos, (vgr. la...

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