Resolución 372/2008

Fecha de la disposición26 de Agosto de 2008

Bs. As., 15/8/2008

VISTO el Expediente Nº 9894, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, y Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

Que, vienen las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Reconsideración incoado por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en contra de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 3453 de fecha 10 de marzo de 2006.

Que, a través de la citada Resolución, esta Autoridad Regulatoria sancionó a la Distribuidora con una multa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), por la incorrecta aplicación de los procedimientos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y las Notas accesorias ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98 y ENRG/GR/GAL/D Nº 4064/99 en la clasificación de los reclamos correspondientes al año 2004.

Que, ello así, pues como consecuencia de las Auditorías de Control llevadas a cabo en la Sede Central de la Licenciataria, oportunidad en la que se labrara el Acta Nº 050/05 (fs. 1/57 del Expediente), pudo evidenciarse la incorrecta clasificación como 'improcedentes' de reclamos vinculados a escapes de gas, a tenor de lo establecido en la Nota ENRG/GR/GAL/D Nº 4064/99, por la que se define la responsabilidad de las partes en el mantenimiento de las instalaciones de gas, de acuerdo a la ubicación del medidor en el domicilio del usuario.

Que, en su Recurso, la Licenciataria expresa que los reclamos supuestamente mal clasificados corresponden a usuarios que manifestaron no haber recibido la factura.

Que, asimismo, manifiesta que en su descargo afirmó que los vecinos de los reclamantes sí recibieron y pagaron en término las facturas, y que por tal motivo resulta razonable suponer que dichas facturas fueron entregadas, habiendo los usuarios extraviado las mismas, situación ajena a su responsabilidad.

Que, en ese sentido, adjunta los comprobantes que acreditan el pago en entidad bancaria por parte de los vecinos de los reclamantes.

Que, en relación al resto de los reclamos cuya clasificación fue observada, afirma que los mismos ascienden a un total de 11 casos, y que teniendo en cuenta que la totalidad de reclamos procesados en 2004 fue de 29.020, los casos observados denotan errores de escasa significación, que por resultar un mínimo apartamiento, no ameritan la aplicación de sanción.

Que, seguidamente se agravia por considerar que en el acto administrativo impugnado se afirma que la Distribuidora incurrió en un error de apreciación, dado que el universo considerado corresponde a la muestra de 500 reclamos de la auditoría y no a la totalidad de reclamos procesados en el año 2004.

Que, en ese orden de ideas, expresa que esta Autoridad no ha acreditado su afirmación, dado que no surge del Acta de Auditoría que el análisis se haya circunscripto a una muestra de 500 reclamos, ni mucho menos que esa muestra haya sido obtenida en forma aleatoria, toda vez que en el Acta sólo se consigna que 'se solicitó y obtuvo copia de las distintas vistas del sistema para su posterior análisis'.

Que, por otra parte, sostiene que más allá de la incorrecta clasificación en los pocos casos observados, existe en general un alto grado de cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Que, en ese contexto, agrega que los reclamos que se consideraron fueron en todos los casos atendidos y solucionados, observándose una normal prestación del servicio a los usuarios.

Que, asimismo, señala que no surge del expediente que hubiera existido afectación al interés público, ocultamiento de información, ni registraciones incorrectas, perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social.

Que, finalmente, advierte que si bien la sanción se fundó en el principio de responsabilidad progresiva consagrado en el artículo 902 del Cód. Civil la Reglamentación aprobada por Decreto 1738/92, Anexo I, arts. 71 a 73, y por Decreto 2255/92, RBLD, art. 10.3 y 10.4.2, consideran el grado general de cumplimiento de las obligaciones, la gravedad de las infracciones, la afectación de los usuarios y el interés público, el ocultamiento de información, registraciones incorrectas, perjuicios serios o irreparables o de gran repercusión social, como elementos que deben considerarse a los fines de graduar las sanciones, o inclusive omitir su aplicación.

Que, efectuada la reseña del descargo presentado por la Licenciataria, corresponde en este acto merituar los argumentos esgrimidos a la luz de los hechos y del ordenamiento normativo aplicable.

Que, ante todo, se advierte que la Distribuidora se limita a reiterar las defensas opuestas en oportunidad de presentar su descargo a la imputación, sin invocar nuevos hechos o elementos probatorios que permitan conmover el temperamento oportunamente adoptado.

Que, en efecto, respecto de los reclamos relacionados con facturación no recibida, la Distribuidora insiste en que dicha situación no es imputable, por haber sido extraviada por los reclamantes.

Que, asimismo pretende atribuir la responsabilidad a sus clientes, afirmando someramente que las facturas fueron entregadas, por la sola circunstancia que los vecinos las recibieron, pagándolas en tiempo y forma.

Que, en ese sentido, corresponde reiterar que los fundamentos esgrimidos por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. trasuntan meras presunciones, insusceptibles de demostrar la razón de sus afirmaciones.

Que, amén de lo expuesto, los elementos probatorios que presenta en aras de probar la razón de sus afirmaciones, constituyen comprobantes de pago de los vecinos, circunstancia que no logra acreditar que la facturación fuera enviada por la Distribuidora a los reclamantes, y mucho menos aún que estos últimos fueran los responsables de su extravío.

Que, por el contrario, los reclamos fueron asentados por los usuarios con fecha anterior...

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