Resolución 4092.

Fecha de disposición01 Noviembre 2016
Fecha de publicación01 Noviembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 4092/2016

Buenos Aires, 31/10/2016

VISTO los Expedientes N° 29048 a 29056 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, las Leyes N° 27.218 y N° 24.076; su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992; el Decreto N° 2255 del 2 de diciembre de 1992; la Resolución del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 218 - E/2016; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para Entidades de Bien Público y determinó las condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios, así como el alcance del beneficio.

Que la Ley N° 27.218 designó como autoridad de aplicación y otorgó facultades de supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, habiendo quedado asignadas dichas atribuciones, en lo atinente a los servicios de gas natural y de electricidad y al suministro de gas en garrafas, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM) en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de Ministerios) y el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.

Que el ámbito de aplicación de dicho Régimen Tarifario Específico comprende, entre otros, a los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica de jurisdicción federal y al suministro de gas en garrafas regulado por el ESTADO NACIONAL.

Que el Régimen Tarifario Específico que se establece en la Ley N° 27.218 supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro tarifario respectivo de la categoría "Entidad de Bien Público".

Que este Ente Regulador debe, en consecuencia y en lo que le compete, incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la ley de marras; ello en el entendimiento de que, como sostiene el Artículo 5 de la Ley N° 27.218, "Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de servicios públicos denominada \u2018Entidades de Bien Público\u2019, conforme el tratamiento específico que establece la presente ley".

Que el Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, sujetos del régimen, en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos.

Que este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por principal objeto el bien común.

Que, así, el Artículo 4 de la Ley N° 27.218 al definir los sujetos del régimen, indica "Son sujetos del presente régimen las \u2018Entidades de Bien Público\u2019 que responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan".

Que en ese orden de ideas, el Artículo 6 de la Ley N° 27.218, determina que quedan excluidas del régimen en cuestión las organizaciones sociales que tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro; asimismo, esta categoría no incluye a las empresas, explotaciones comerciales, industrias y todo otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter de estas organizaciones sin fines de lucro; tampoco alcanza a las actividades con fines de lucro que se originen en el seno de asociaciones civiles o fundaciones y quedan excluidas las asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuando estas asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.

Que, no obstante todo lo descripto y en lo que a servicio público de gas por redes refiere a esta Autoridad Regulatoria, cabe precisar que el marco regulatorio del gas natural establece un conjunto normativo específico incidido por la Ley N° 27.218, pero manteniendo su especialidad salvo en lo estricta y objetivamente atinente a la implementación de la Categoría Tarifaria Especial.

Que el día 12 de octubre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución MEyM N° 218-E/2016 , en la cual, el MINEM sostiene que "...sin perjuicio de los principios tarifarios que surgen de los referidos marcos regulatorios sectoriales, de los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 27.218 se observa la intención del legislador de acompañar y fomentar, mediante la tarifa de servicios públicos, determinadas actividades no lucrativas que tengan por objeto el bien común (...) de este requisito, que exige a las entidades tener por objeto el bien común, así como del conjunto de condiciones establecidas por la referida ley para ser una entidad beneficiaria del Régimen...

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