Resolución 3562.

Fecha de disposición02 Diciembre 2015
Fecha de publicación02 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 3562/2015

Bs. As., 25/11/2015

VISTO el Expediente N° 14.074 del registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución ENARGAS N° I-1708/2011, se convocó a un procedimiento de elaboración participativa de norma, a fin de dictar una Reglamentación Integral de las Afectaciones al Dominio derivadas de la actividad gasífera, modificando lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 584/98 y su complementaria N° 2244/01, propiciándose que se contare con parámetros certeros para la elaboración de la fórmula de cálculo del canon por servidumbre.

Que la Ley N° 24.076, en su Artículo 22, establece que los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319 y que cuando los "transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación."

Que, en tal sentido, a través de la la Resolución ENARGAS N° 584/98, se estableció el citado procedimiento y los parámetros para la determinación provisoria de los cánones por servidumbre, diferenciándolos de las indemnizaciones derivadas del resarcimiento de daños.

Que tal normativa excluyó para las fijaciones provisorias el reconocimiento de Gastos de Control y Vigilancia, entendiendo que tal actividad es propia de las explotaciones petroleras o de combustibles pesados, no requiriéndose la misma atención en el caso de tendido de gasoductos, lo que configuró una primera aproximación a la intención del regulador de contar con una normativa sectorial que reflejara la realidad técnica propia de la industria del gas, a la vez que las particularidades jurídicas propias del servicio de gas, ya que el transporte y distribución de gas configuran servicios públicos nacionales, conforme el Artículo 1° de la Ley N° 24.076, naturaleza jurídica que no revisten las actividades contempladas en la Ley N° 17.319.

Que tal intención no se logró totalmente, toda vez que se mantuvo un valor de referencia en la determinación del canon provisorio para aquellos inmuebles en que la aplicación de la valuación fiscal como base de la indemnización arrojare valores inferiores a los que se obtendrían de la aplicación de los montos previstos en los Decretos N° 860/96 y N° 861/96.

Que, durante el año 2008, esta Autoridad Regulatoria inició las tareas preliminares necesarias para el dictado de una normativa en materia de servidumbres de gasoducto que estableciera tanto cuestiones procedimentales, como una metodología única para el cálculo de los cánones provisorios, en la que se contemplara la extensión del concepto de daño edafológico a todas aquellas zonas del país en donde no se encuentra compensado por la Resolución ENARGAS N° 2244/2001, de manera de brindar un trato equitativo a las diferentes regiones.

Que, por otra parte, se contempló el parámetro relativo a la productividad del suelo y al tiempo de recuperación, según las características edáficas y geográficas de los suelos afectados por el paso de gasoductos y otras instalaciones gasíferas.

Que, en el marco del procedimiento de revisión de la normativa, se inició una primera ronda de consultas a través de las Notas ENRG/GOS N° 9580 a 9597, del 30 de octubre de 2008, en las que se recabaron las inquietudes tanto de las licenciatarias de transporte y distribución de gas como de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y de la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto N° 6803/68), cuyas consideraciones obran en el presente Expediente.

Que, a fin de contar con un soporte técnico, en pos de obtener parámetros objetivos a contemplarse para la determinación de la nueva metodología de cálculo del canon por servidumbre, esta Autoridad suscribió un Convenio de Asistencia Técnica con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), ya que resultó necesario contar con parámetros certeros que permitieran avanzar en la elaboración de una metodología propia del sector gasífero para la determinación provisoria de los cánones por servidumbre, que no deben verse afectados por realidades ajenas a la industria del gas y que permitan arribar a valores de equilibrio entre los distintos intereses en pugna.

Que los decretos y resoluciones, dictados en relación con el Artículo 66 de la Ley N° 17.319, no aluden a la actividad de los sujetos regulados por la Ley N° 24.076, ni tales sujetos han participado en su elaboración tal como prevé la Reglamentación de los Artículos 65 a 70, aprobada por el Decreto N° 1738/92, para el dictado de normas de alcance general en materia gasífera.

Que ello es así, toda vez que es el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en virtud del Artículo 22 de la Ley N° 24.076, el único órgano competente tanto para el establecimiento de la normativa que rija en materia de determinación de cánones por servidumbre como para la fijación provisoria ante el caso particular y la resolución de las controversias que se derivaren en esta materia, en forma previa a la instancia judicial.

Que tal competencia ha sido ampliamente reconocida en sede judicial, toda vez que tal como lo sostuvo la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, in re "Transportadora de Gas del Norte SA c. Resol. 526/04 ENARGAS (Expte. 7881/03)", que al referirse a esta Autoridad señala que "no puede olvidarse que la Ley N° 24.076 le confiere una competencia específica para dirimir en una instancia administrativa previa los conflictos con motivo de la fijación de indemnizaciones por servidumbres de gasoducto".

Que ha resultado necesario elaborar una normativa integral que regule las afectaciones al dominio por instalaciones gasíferas y que contemple el procedimiento aplicable, corrigiendo posibles vacíos normativos o aclarando conceptos, recogiendo lo resuelto en la abundante jurisprudencia judicial y administrativa desarrollada a lo largo de los años de vigencia de la norma actual y una metodología de cálculo de los cánones con adecuados parámetros de actualización que contemplen tanto la realidad de la prestación del servicio público como el derecho de propiedad.

Que las observaciones formuladas en la primera ronda de consultas llevada a cabo por esta Autoridad Regulatoria para el dictado de la nueva reglamentación han sido debidamente analizadas en el Informe GMAyAD N° 153/2014, obrante en las presentes actuaciones y a cuyas conclusiones cabe remitirse.

Que, con fecha 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la sede de esta Autoridad Regulatoria una reunión técnica a fin de brindar información respecto de la metodología de cálculo elaborada, en lo atinente a la composición de sus variables y al trabajo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) para la elaboración de la información de base de tales parámetros, a la que asistieron representantes de las Licenciatarias y de los propietarios de los fundos afectados por instalaciones gasíferas.

Que se llevó a cabo una segunda ronda de consultas mediante diversas notas remitidas a los interesados con fecha 13 de junio de 2014, en razón de lo dispuesto por el proveído de fecha 6 de junio de 2014, obrante en estas actuaciones.

Que en el Informe GMAyAD N° 102/15, a cuyas consideraciones cabe remitirse, se ha realizado un análisis pormenorizado de las observaciones de los interesados, en el marco del procedimiento de elaboración participativa de norma.

Que, en particular, corresponde aclarar las erróneas manifestaciones de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP), a las que adhiriera la Sociedad Rural Argentina, en lo relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la normativa en estudio.

Que la citada asociación incurre en una serie de errores, toda vez que entiende que los valores previstos en las Resoluciones Conjuntas aprobadas por las Secretarías ministeriales, en virtud del mecanismo previsto en el Artículo 38 del Decreto N° 860/96 y en el Artículo 42 del Decreto N° 861/96 son de aplicación obligatoria, cuando en realidad se trata de valores de referencia y que aluden a una actividad distinta a la industria del gas y cuyos valores se han aplicado a ésta por la remisión realizada por el Artículo 9° de la Resolución ENARGAS N° 584/98 y no en forma integral, ni directa.

Que, además, AASEP sostiene que la Resolución ENARGAS N° 1708/11 ha vedado toda posibilidad de ajuste de valores, lo que resulta erróneo toda vez que se encuentra plenamente vigente la fórmula prevista en la Resolución ENARGAS N° 584/98 y los cálculos de canon realizados por esta Autoridad contemplan tal circunstancia, además de los ajustes que pudieren haber acordado las partes en sus convenios.

Que AASEP sostiene que existiría una aplicación retroactiva de la nueva normativa, lo que debe ser considerado erróneo ya que no se prevé una aplicación retroactiva que contravenga las disposiciones del Código Civil, sino que se aplicará en las "nuevas" fijaciones de canon y con el criterio establecido en el artículo 7° del Código Civil y Comercial que dispone que, "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes."

Que, en razón de las observaciones formuladas por AASEP, respecto de la competencia del...

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