Resolución 11/2012

Fecha de disposición19 Enero 2012
Fecha de publicación20 Enero 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 19/1/2012

VISTO el Expediente Nº 5808/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 11/11 (BO 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en el inciso 20. del artículo 20 de la citada Ley—, LAS ASOCIACIONES MUTUALES Y COOPERATIVAS REGULADAS POR LAS LEYES Nº 20.321 Y Nº 20.337, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).

- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).

- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).

Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la correspondiente consulta al Organismo específico de Control.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 2
Art. 2º

— A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

  1. Sujetos Obligados: i) las entidades cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación; ii) las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08) y iii) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

  2. Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

    En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

    Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

    Serán considerados también clientes quienes efectúen operaciones de aporte de capital, ya sea mediante la suscripción de cuotas sociales por parte asociados ya incorporados, o por los que vayan a incorporarse a la entidad; o por el mecanismo denominado de Integración y Suscripción de Capital Complementario a través de Títulos Cooperativos de Capitalización regulados por la Resolución INAES...

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