Resolución 229/2011

Fecha de disposición13 Diciembre 2011
Fecha de publicación14 Diciembre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 13/12/2011

VISTO, el Expediente Nº 6419/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº 33/2011 (B.O. 04/2/2011) y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos , 14, 20 incisos 4. y 5. y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dictó la Resolución UIF Nº 33/2011.

Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/11) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.

Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.

Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la CAMARA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION; el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES; el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO; el MERCADO A TERMINO DE ROSARIO; el MERCADO DE VALORES DE ROSARIO; el MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES; la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA); la ASOCIACION DE BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA); la ASOCIACION DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE); la ASOCIACION DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:

Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.

Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.

Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.

Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales; disponiéndose que, en el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente, que deberá basarse en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. En base a esa información y/o documentación, los Sujetos Obligados deberán establecer un monto anual estimado de operaciones, por año calendario.

Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme artículos 11 a 17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 20).

Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.

Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.

Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, con excepción de la COMISION NACIONAL DE VALORES, cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.

Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control en materia de Mercado de Capitales, prevista en el inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente Resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º

— A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

  1. Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, inciso 4) “los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos”; e inciso 5) “los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto”.

  2. Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

    En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

    Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

    En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

    - Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

    - Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

    - Inactivos: Serán considerados clientes inactivos aquellos cuyas cuentas no hubiesen tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario y la valuación de los activos de las mismas sea inferior a los $ 60.000.

    A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario (por ejemplo: las transferencias, depósitos de fondos o activos, recibidos por el sujeto obligado con las que se realicen las mismas).

  3. Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.

  4. Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos...

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