Resolución 263/1990

Fecha de disposición01 Febrero 1991
Fecha de publicación01 Febrero 1991
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27065

Subsecretaría de Transporte

ACUERDOS

Resolución 263/90

Pónese en vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989.

Bs. As., 16/11/90

VISTO, el Expediente N° 3697/90 del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que, los Plenipotenciarios ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay convinieron en adoptar como Acuerdo de Alcance Parcial, suscripto por el representante argentino el 7 de setiembre de 1990, conforme el mecanismo del Tratado de Montevideo de 1990, en el marco de la mencionada Asociación el Convenio de Transporte Internacional Terrestre firmado en Santiago de Chile en Setiembre de 1989.

Que, conforme el artículo 61 del mencionado Acuerdo, el mismo entrará en vigencia a partir del 19 de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos iguales.

Que, en consecuencia corresponde hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo precitado.

Que el nuevo Convenio ofrece un amplio panorama de posibilidades que permitirá la implementación de soluciones concretas que faciliten el transporte terrestre entre los países del Cono Sur y contribuyan en forma efectiva la integración de los países de la región.

Que, las atribuciones del suscripto se desprenden de lo establecido por las Leyes N° 12.346 y 22.111, el Decreto N° 455/84 y las Resoluciones M.O. y S.P. Nos. 676/84 y 495/90.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°

— Hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.

Art. 2°

— La vigencia a que alude el artículo anterior se producirá una vez publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y luego de vencido el término de 30 días desde la fecha de depósito de la misma en la CANCILLERIA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 3°

— La publicación en el Boletín Oficial se efectuará luego de haber sido depositada la presente resolución en la mencionada CANCILLERIA, debiendo incluir el texto completo del nuevo Convenio y la fecha de depósito referida.

Art. 4°

— Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - DIRECCION NACIONAL DE POLITICA e INTEGRACION LATINOAMERICANA, a la MESA de TURNO de las REUNIONES de MINISTROS de OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTES de los PAíSES del CONO SUR; dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL para su publicación y pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos.

Art. 5°

— Regístrese, comuníquese y archívese. — Carlos Hairabedian.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Transportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo Caneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R) Portino Pereira Ruíz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay.

CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,

CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos,

CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,

TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,

CONVIENEN En celebrar, al amparo del tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1°

— Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.

Artículo 2°

— El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.

Artículo 3°

— Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

  1. Estén legalmente constituidas.

  2. Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y

  3. Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Artículo 4°

—.

  1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.

  2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.

Artículo 5°

— Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.

No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

Artículo 6°

— La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Acuerdo, a través de los pasos habilitados.

Artículo 7°

— Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros.

Artículo 8°

— Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

Artículo 9°

—.

  1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.

  2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.

Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.

Artículo 10 —El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".
Artículo...

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