Resolucion 230

Fecha de la disposición 9 de Noviembre de 2007

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Resolución 230/2007

CCT Nº 521/07

Bs. As., 31/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.223.300/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley. Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 63/88 de las presentes actuaciones obra agregado un nuevo plexo convencional celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS,

GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, (S.O.E.S.G.Y.P.E.) por la parte gremial y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.) por la parte empresaria, a partir del cual se pretende la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 371/03.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 371/03 fue originalmente suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICAARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO,

GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, (S.O.E.S.G.Y.P.E.) por la parte gremial y la CONFEDERACION DE ENTIDADES DEL COMERCIO DE HIDROCARBUROS YAFINES DE LAREPUBLICA ARGENTINA (C.E.C.H.A.) y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.) por la parte empresaria.

Que al respecto se expidió la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fojas 116/118 observando que la representación FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.) en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 371/03 involucraba la Nº 31.278 43Viernes 9 de noviembre de 2007

ARTICULO 4º

PERSONAL COMPRENDIDO: Personal que se desempeñe en Estaciones de Servicio de combustibles líquidos, de GNC, y toda índole de combustibles de toda clase; así como el personal que se desempeñe en todo tipo de puestos de abastecimiento de combustibles líquidos,

GNC, y todo tipo de combustibles de toda clase.

ARTICULO 5º

CATEGORIAS:

1: ENCARGADO DE TURNO 2: OPERARIO DE PLAYA (DE G.N.C. Y/O LIQUIDOS Y/O DE COMBUSTIBLES DE CUALQUIER TIPO);

3: OPERARIO DE SERVICIO;

4: PERSONAL ADMINISTRATIVO;

5: OPERARIO AUXILIAR 6: OPERARIO CONDUCTOR;

7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO 8: FRANQUERO O TURNANTE.

9 : SERENO ARTICULO 6º: DISCRIMINACION DE TAREAS:

  1. ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneo como cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y cierre del turno, del buen trato y cordialidad al público, verificación de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.

  2. OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisa, revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de baterías, revisación de la presión de los neumáticos, siendo colaborador directo del Encargado de Turno, el Operario de Playa que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12º. Será responsable de la confección de la planilla de caja o de turno en el supuesto de ausencia del Encargado de turno.

  3. OPERARIO DE SERVICIO:

    C- 1.- Lavador y Engrasador. Es todo trabajador que preste servicio en tareas de limpieza, lavado, secado, engrase, cambio de aceite y filtros en toda clase de vehículos automotores, siendo colaborador directo e inmediato del encargado de turno, también debe mantener limpio los lugares de trabajo correspondiente a su sector, y debe actuar cordial y correctamente en la atención al público.

    C- 2.- Lubricentro: Es todo trabajador afectado a la venta de lubricantes, filtros, aditivos y similares y/o a tareas de engrase, cambio de aceite y filtros en toda clase de vehículos automotores, en establecimientos que no se encuentren catalogados como Estaciones de Servicio y se encuentren comprendidos en el presente convenio.

    C- 3.- Gomero: Es todo trabajador que realice tareas propias de esta actividad.

  4. PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados a todos los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del Establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas últimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba efectuar cobranzas afuera del establecimiento la patronal les proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.

  5. OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.

  6. OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia Estación de Servicio y clientes, también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos será además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más de cien (100) kilómetros, además de la remuneración que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada Kilómetro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.

  7. OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Serán considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos, cobranzas de todo tipo de ventas o servicios, que se realicen del control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en el interior de los anexos.

  8. FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplace.

  9. SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario para desempeñar tareas varias.

ARTICULO 7º

MODIFICACIONES DE LAFORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del Contrato de Trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.

ARTICULO 8º

INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien ausencia del personal y siempre que medien motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.

ARTICULO 9º

TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.

ARTICULO 10º

SALARIOS: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad:

1: ENCARGADO DE TURNO $ 1.248,31

2: OPERARIO DE PLAYA $ 1.190

3: OPERARIO DE SERVICIO $ 1.206,60

4: PERSONAL ADMINISTRATIVO $ 1213,80

5: OPERARIO AUXILIAR $ 1.117,41

6: OPERARIO CONDUCTOR $ 1.162,63

7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO $1.154,30

8: FRANQUERO O TURNANTE $ -9: SERENO $ 1.170,96

EL FRANQUERO O TURNANTE: Recibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeña.

A partir del mes de octubre de 2007, del mes de noviembre de 2007 y del mes de diciembre de 2007, se aplicará un incremento del cinco por ciento (5%) mensual sobre los salarios referidos precedentemente, totalizando un quince por ciento (15%), conforme las planillas que en anexo se acompañan.

ADICIONAL POR TOLERANCIA HORARIA: Al trabajador que realice planillas diarias de rendición de caja y dinero al finalizar su respectivo turno, se le reconocerá bajo el concepto de COMPENSACION POR TOLERANCIA HORARIA, el equivalente al valor de nueve (9) horas simples mensuales, como compensación por el tiempo adicional que requerirá dicha tarea, que se abonará a partir de la homologación del presente acuerdo. Dicha suma se considerará no remunerativa, e incluye el adicional por horas extras, en su caso.

Acuerdos por zonas, provincias y regiones: Las partes podrán eventualmente acordar grillas salariales diferentes para diversas zonas, provincias o regiones del país, en cuyo caso...

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