Resolución 1469/2003

Fecha de disposición25 Marzo 2003
Fecha de publicación25 Marzo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30117

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1469

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable.

Bs. As., 21/3/2003

VISTO la Resolución N° 2749/93 de la entonces Administración Nacional de Aduanas y las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 181, N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 -texto vigente según Resolución General N° 1342-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas, se establecieron regímenes, en virtud de los cuales, este organismo exige como requisito previo para el otorgamiento de determinadas operaciones o beneficios la constitución de garantías en resguardo del crédito fiscal.

Que es objetivo de esta Administración Federal tender a la simplificación normativa para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Que en tal sentido resulta propicio disponer un texto normativo unificado que contemple todas las disposiciones aplicables a dicha materia, sin perjuicio del tratamiento diferencial que corresponda aplicar para determinados regímenes especiales.

Que asimismo, a fin de optimizar la gestión y control por parte de este organismo de las garantías, resulta necesario mantener el sistema actualmente vigente para la materia aduanera y disponer un régimen común a las garantías exigibles en materia de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva, de Recaudación, de Legal y Técnica Aduanera, de Planificación y Administración y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y A DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Artículos 1 a 13
Artículo 1°

La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los artículos 97 inciso b) -reglamentado por el Decreto N° 587/00-, 989 punto 2. y 990 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.

Art. 2°

Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de aquéllas se disponen, respectivamente, en los Títulos II y III de la presente, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.

Art. 3°

Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar razonablemente las garantías ofrecidas.

Art. 4°

Las garantías a favor de este organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.

En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.

Art. 5°

Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.

Art. 6°

La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada.

Art. 7°

Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, desafectación, cancelación o devolución de garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.

Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.

Art. 8°

Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.

Art. 9°

Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTE POR CIENTO (20%).

La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo deberá constituirse -como garantía complementaria o sustitutiva- aval bancario, caución de títulos públicos o, para las garantías a constituirse ante la Dirección General de Aduanas, seguro de caución, por el lapso necesario para la constitución de otras garantías definitivas, lapso que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos. Este organismo, podrá exigir de oficio el refuerzo o ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.

Art. 10 El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse.

En caso de incumplimiento se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 11 La desafectación, cancelación y/o devolución de las garantías se concretará únicamente a solicitud del contribuyente, responsable o proponente y siempre que se hubiere cumplimentado íntegramente la obligación garantizada y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, del importe cancelado, de corresponder, y de la garantía que se pretende desafectar.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, el área interviniente procederá a:

  1. Disponer la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos y demás documentación que correspondiere.

  2. Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Art. 12 Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:
  1. Lugar y fecha.

  2. Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva.

  3. Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante de corresponder. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de...

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