Resolución 80/2002

Fecha de disposición13 Junio 2002
Fecha de publicación04 Marzo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30102

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY N° 23.548

Resolución de Plenario 80/2002

Confírmase la Resolución General Interpretativa N° 28 del Comité Ejecutivo, de fecha 13 de junio de 2002, no haciendo lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación de la Nación ante la mencionada Comisión.

Bs. As., 28/11/2002

VISTO: El Expediente Nº 529/02 y la Resolución General Interpretativa Nº 28 del Comité Ejecutivo y

CONSIDERANDO:

Que este expediente se inicia con el dictamen 01/02 de la Asesoría Jurídica, de fecha 7 de febrero de 2002, emitido a solicitud el Comité Ejecutivo.

Que el día 13 de junio de 2002 el Comité Ejecutivo dictó la Resolución General Interpretativa Nº 28, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de junio del mismo año.

Que con fecha 20 de agosto de 2002 la representante suplente de Nación, C.P.N. Teresa Beatriz Iturre, interpone recurso de revisión en contra de la mencionada resolución (fs. 75), dictaminando Asesoría Jurídica a fs.

81 (Dictamen Nº 36/2002 de fecha 9 de septiembre) que el remedio procesal fue deducido en tiempo y forma.

Que a fs. 89 se agrega edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 28 de octubre de 2002, en donde se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Impuestos.

Que resulta conveniente, conforme al criterio de la Asesoría Jurídica exponer en forma ordenada y resumida, pero completa, los argumentos vertidos por la recurrente a fs. 75 y siguientes de autos, a saber:

  1. Caso concreto. Luego de citar textualmente el artículo 1º de la RGI 28, expone que:

    No encuentra asidero la interpretación jurídica fijada a priori en el texto de la resolución..., por cuanto pretende establecer un criterio abstracto y general sin precisar el alcance de lo dispuesto en la norma que habilita el ejercicio de la "jurisdicción" de la CFI, o sea del inciso d) del artículo 11 de la ley 23.548.

  2. Control de constitucionalidad. De admitir esta posición, sostiene la recurrente, "...se estaría convalidando una interpretación 'creativa' de la ley 23.548, que va más allá de la letra y del espíritu del texto legal, y que eventualmente permitiría revisar la 'legalidad de cualquier norma que verse sobre creación y/o distribución de impuestos, facultad que, como viene sosteniendo esta representación, le está vedada a la Comisión Federal de Impuestos' ".

  3. Criterio general y abstracto. Sostiene que se corre el riesgo de hacer extensivas las conclusiones a una diversidad de situaciones, sin la necesaria y debida ponderación de las particularidades de cada una de ellas. De allí que destaca el riesgo de inseguridad jurídica al pretender establecer un criterio general y abstracto a la resolución de casos pendientes en el seno de la CFI.

  4. Antecedentes de la CFI. Afirma que la resolución omite referirse a antecedentes propios de la Comisión. Luego se pregunta si puede concluirse sobre cuál debe ser el objeto y alcance de la facultad atribuida por el artículo 11, inciso e), de la Ley 23.548; es decir, en cuáles supuestos corresponde dictar una Resolución General Interpretativa y en cuáles no, cuando en dicho análisis se soslayan antecedentes propios de la Comisión.

  5. Potestad jurisdiccional de la CFI. Seguidamente hace referencia a la facultad o potestad jurisdiccional de los tribunales administrativos, citando calificada doctrina en abono de su constitucionalidad.

  6. Nuevamente sobre caso concreto. A fs. 77, casi al final de su memorial, expresa que el texto del inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548 (que luego transcribe) "...no puede inducir a confusión del intérprete ni de quien debe aplicarla". Para concluir: "Dicha norma define y delimita el ejercicio de la función jurisdiccional de la Comisión Federal de Impuestos a los casos contemplados en la misma".

    Que corresponde entonces la consideración de tal línea recursiva. En cuanto al primer argumento de la recurrente parecería consistir en que no se establece con precisión qué debe entenderse por "caso concreto" en los términos del artículo 1 º de la RGI 28.

    Que al respecto debe afirmarse que la RGI 28, en sus considerandos, destaca la naturaleza de las diversas funciones atribuidas por el legislador a esta Comisión, entre las cuales se menciona la función jurisdiccional y la función reglamentaria. Se transcribe, asimismo, la opinión de quien fuera el inspirador de la ley convenio 20.221, que la ley convenio 23.548 receptara fielmente.

    Que esta Comisión entiende que la función reglamentaria atribuida por la ley convenio 23.548 a este organismo es una delegación que el legislador confió al solo efecto de interpretar a la misma, a sus complementarias y modificatorias. No está prevista para las decisiones o soluciones dictadas en el marco de la función a que se refiere el inciso d) -o cualquier otro referido a las de contralor y fiscalización - del artículo 11, que responde estrictamente a la función jurisdiccional.

    Que con respecto al segundo de los argumentos referidos al control de constitucionalidad, en otras oportunidades ha sido oída la Asesoría Jurídica en cuanto a que, en sentido estricto, el mismo corresponde en nuestro ordenamiento jurídico al Poder Judicial.

    Que, sin perjuicio de ello, sí cabe afirmar la función principalísima y la razón de ser del organismo, atribuida por el legislador, cual es la de controlar y fiscalizar la distribución de recursos coparticipables y preservar la intangibilidad de la masa que integran los mismos. Así lo disponen los incisos b) y c) del artículo 11 de la ley convenio 23.548: "b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde,...; c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución...". Por ende, en estos supuestos también se requiere el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto como en los del inciso d) del mismo artículo.

    Que en tercer lugar la línea argumental de la recurrente se refiere a la cuestión de los antecedentes de la Comisión. Respecto de ello esta Comisión entiende procedente ejercer justamente su función interpretativa o reglamentaria, como lo ha hecho el Comité Ejecutivo a través de la Resolución atacada, a fin de eliminar toda incertidumbre o discrepancia de opinión respecto de la cuestión "sub examine". Precisamente, la Resolución General Interpretativa impugnada pretende llevar seguridad jurídica al intérprete y a quien deba resolver los conflictos que se susciten en el marco de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias.

    Que con relación al origen de la función interpretativa o reglamentaria...

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