Resolución 2700/2002

Fecha de disposición01 Julio 2002
Fecha de publicación25 Septiembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29991

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2700/2002

Autorízase la inclusión del mayor costo derivado del impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente - Ley 25.413 en las facturas de gas a los usuarios de determinadas licenciatarias. Metodología para calcular la incidencia mensual del mencionado impuesto en el costo del servicio de transporte de gas por redes, a partir del 1 de julio de 2002.

Bs. As., 15/8/2002

VISTO el Expediente Nº 6.840 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nº 24.076, 25.413 y 25.561, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y el Punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte.

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., LITORAL GAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. han solicitado la aplicación del mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el Marco Regulatorio de la Actividad, para las variaciones de costos resultantes de la aplicación de nuevos tributos.

Que tal mecanismo de ajuste está previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 y en el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte de Gas Natural por Redes.

Que el citado punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte, establece que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076.

Que las Licenciatarias antes citadas efectuaron presentaciones solicitando incluir en la facturación a emitir, la incidencia de este nuevo tributo.

Que dicho gravamen, se originó con la sanción de la Ley 25.413 y su Decreto Reglamentario Nº 380/01, aplicable a los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado a partir del 3 de abril de 2001, con efecto para los débitos y créditos efectuados hasta el 31/12/02.

Que el Decreto antes mencionado estableció una alícuota del 0.25% sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancarias, modificada luego al 0.40% por el Decreto Nº 503/01 (B.O. 02/05/01) con vigencia a partir del 3/05/01, pudiéndose computarse el 37.50% de las sumas ingresadas, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, en ambos casos también contra sus anticipos y al Impuesto al Valor Agregado.

Que a partir del 1º de agosto, mediante el Decreto Nº 969/01 se rectificó nuevamente la alícuota elevándola al 0.60%, permitiendo computar del gravamen el 58% de los importes ingresados como crédito de los impuestos mencionados, como así también de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema único de la Seguridad Social, excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Que mediante el Decreto Nº 1676/01, se redujo al 10% el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, de sus anticipos o del IVA, resultando de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1 de enero de 2002.

Que con fecha 18 de febrero de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/02 en el cual se procede a derogar el art. 13 del anexo del Decreto Nº 380/01, eliminando todo tipo de crédito o pago a cuenta.

Que teniendo en cuenta las particularidades interpretativas de este tributo a la fecha de su creación y las sucesivas modificaciones por vía reglamentaria o de interpretación, este Organismo de Control ha efectuado consultas sobre el tratamiento a dispensar al mismo, a la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, mediante Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 2759/01 y 672/02.

Que el ENARGAS expresamente indicó en dichas notas, que la citada Ley 25.413 brinda la posibilidad de eximición y/o consideración de pago a cuenta del impuesto, según el texto del artículo 2º que dice… "Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley…" y del artículo 4º que establece a su vez "Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta…".

Que mediante los Dictámenes Nº 961/01 y 234/02 de la Dirección General de Impuestos de fechas 28 de setiembre de 2001 y 27 de marzo de 2002 respectivamente, enviados a esta Autoridad el 16 de octubre de 2001 y el 12 de abril de 2002, la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, respondió a la consulta dispuesta por esta Autoridad, interpretando que "la parte del tributo que no es aplicable como pago a cuenta se transforma en un...

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