Resolución 28906/2002

Fecha de disposición06 Septiembre 2002
Fecha de publicación06 Septiembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29978

Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.906/2002

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de introducir cambios en las normas contables y de valuación en vigencia que permitan un mejor reflejo de la situación patrimonial y de los resultados en los estados contables de las aseguradoras en función de los compromisos asumidos, y adecuarlas a los principios establecidos por la International Association of Insurance Supervisors.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los artículos 33, 34 y 39 de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado mediante Resolución N° 21.523 del 02/01/1992, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de resguardar los intereses de los asegurados, finalidad primaria de este Organismo, es menester introducir ciertos cambios en las normas contables y de valuación en vigencia, que permitan un mejor reflejo de la situación patrimonial y de los resultados en los estados contables de las aseguradoras en función de los compromisos asumidos;

Que asimismo corresponde atender a la actualización de la normativa existente, con el fin de adecuarla a los principios básicos establecidos por la International Associaton of Insurance Supervisors (I.A.I.S.), incorporando esos principios, ya aceptados y puestos en práctica a nivel mundial;

Que, al respecto, merece destacarse que para la valuación del pasivo por siniestros pendientes, se ha adoptado el procedimiento de desarrollo de siniestros que permite considerar íntegramente el efecto patrimonial y en los resultados de los siniestros ocurridos que corresponden ser devengados en el período en que los mismos tuvieron lugar (hayan sido o no reportados);

Que, en el mismo sentido, se ha previsto también la constitución de una reserva técnica por insuficiencia de primas, complementaria de los riesgos en curso, a fin de resguardar los intereses de los asegurados ante una inadecuada suscripción de los riesgos, de forma tal de imputar correctamente los compromisos asumidos por las entidades en sus estados contables, reflejando la pérdida en el ejercicio en que se ha emitido la póliza;

Que la nueva reglamentación ha sido debatida con el mercado asegurador a través de las distintas agrupaciones que lo representan, cuyas observaciones y propuestas fueron incorporadas en la medida que favorecieran el logro de los objetivos perseguidos;

Que resulta necesario otorgar un plazo prudencial para que el efecto patrimonial de los siniestros ocurridos y no reportados impacte en los balances de las aseguradoras, debiéndose en consecuencia establecer la metodología y requisitos de imputación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1°

Reemplazar el punto 39 del Reglamento, General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo N° 1 y sus complementarios.

Art. 2°

Las normas relativas a la constitución de "Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas" y las modificatorias del cálculo de "Riesgos en Curso", "Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar" y "Siniestros Pendientes", serán de aplicación para los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 2002, inclusive. No obstante, las entidades podrán optar por su aplicación en los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos cerrados a partir del 1° de julio de 2002, debiendo en este caso utilizar al 30 de junio de 2002 las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a las que se indican en el artículo 1° de la presente.

Art. 3°

Las normas correspondientes a la constitución del pasivo por "Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) serán de aplicación para los estados contables cerrados el 30 de junio de 2002, inclusive. Sin perjuicio de ello, resultará opcional su aplicación, hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, para todos los ramos excluido Automotores.

Para el cálculo del pasivo correspondiente al ramo Automotores, y hasta el ejercicio a cerrarse el 30 de junio de 2003, las entidades podrán optar por aplicar el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6.

A partir de 1° de julio de 2003, la constitución del pasivo por "Siniestros Ocurridos y no Reportados" (I.B.N.R.) resultará obligatoria, tanto para Automotores como para todos los otros ramos.

Art. 4°

A opción de las aseguradoras, para el ramo Automotores, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación del método de cálculo descripto en los puntos 39.6.7.3. a 39.6.7.5. (I.B.N.R.), respecto del calculado de acuerdo con el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6. (insuficiencia y Desvíos de Siniestralidad), en ocasión de la primera constitución del primero de los métodos mencionados se podrá amortizar a razón del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) trimestral durante OCHO (8) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2003, inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, no pudiendo superar durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambos inclusive, un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del capital a acreditar. El citado límite tendrá la siguiente escala decreciente:

Período Porcentual

Al 30/09/03 87,5%

Al 31/12/03 75,05%

Al 31/03/04 62,5%

Al 30/06/04 50,0%

Al 30/09/04 37,5%

Al 31/12/04 25,0%

Al 31/03/05 12,5%

Al 30/06/05 0%

Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de apodes de capital hasta la total amortización de los importes diferidos.

Art. 5°

En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de los pasivos consignados en los artículos 2° a 4°, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Art. 6°

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. - Claudio O. Moroni.

NOTA: Esta Resolución se publica sin los anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) y en el stand de ventas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal, o en la página web (www.ssn.gov.ar).

ANEXO I

ARTICULO 39º
  1. Normas contables y de valuación

    1. NORMAS COMUNES A TODAS LAS ENTIDADES

    39.1. PAUTAS PARA LA CONFECCION DE ESTADOS CONTABLES

    39.1.1. NORMA GENERAL

    Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables se expondrán por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso, los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:

    Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la comparación entre el valor neto de realización y el de utilización económica:

    · VALOR NETO DE REALIZACIóN: es la diferencia entre el precio de venta de un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.

    · VALOR DE UTILIZACIóN ECONóMICA: Es el significado económico que el o los activos tienen para el ente en función de la utilización que de ellos realice. La utilización de este método deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiendo la aseguradora presentar informe fundado sobre las razones que la llevan a adoptar tal criterio.

    Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha de cierre de los estados contables.

    Este límite se aplicará únicamente para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o servicios.

    39.1.2. NORMAS PARTICULARES

    Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, serán de aplicación las siguientes normas particulares:

    39.1.2.1. ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

    Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los estados contables o los que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán comunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    39.1.2.2. ACTIVOS Y PASIVOS CON CLáUSULA DE AJUSTE

    Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período, se convertirán hasta dicha fecha de acuerdo con el índice específico de la operación.

    39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.

    Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros, incluidos los mayores valores provenientes de revalúos técnicos aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. De corresponder será de aplicación lo dispuesto en el punto 39.1.7.2.2. de este Reglamento.

    Para el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.

    A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.

    En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta...

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